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¿Qué ha de incluir la liquidación del canón urbanístico fotovoltaico?

24-9-10. Antonia Lecue
viernes, 24 septiembre 2010.
Antonia Lecue
¿Qué ha de incluir la liquidación del canón urbanístico fotovoltaico?
Es importante conocer que los Ayuntamientos han de atenerse al presupuesto que se corresponda con la cantidad finalmente invertida, sin la inclusión del IVA de las partidas incluidas en presupuesto.

Para la fijación de la cuantía del importe de liquidación del canon urbanístico que se gira al productor fotovoltaico como consecuencia de la concesión de licencia de obras para la construcción de una instalación solar fotovoltaica, es amplia y unánime la Jurisprudencia que determina que los Ayuntamientos han de atenerse al presupuesto que se corresponda con la cantidad finalmente invertida, según contenido de las facturas emitidas por la empresa ejecutora material de la instalación.

El presupuesto ha de revelar el verdadero coste de la instalación, importe que comprende el total de la inversión, realidad de la ejecución material, cuyo importe constituye el total de la inversión a tener en cuenta para efectuar la correspondiente liquidación.

De conformidad con el artículo 64.3 de la LOTAU; "La cuantía del canon será del 2% de la inversión en obras, construcciones e instalaciones", por lo que dicha liquidación, con independencia de cual sea su carácter, habrá de contemplar el verdadero coste de la inversión, entendiendo que el canon viene referido al total del caudal del dinero empleado en la realización del proyecto que ha de comprender el real y total coste final de la ejecución de la instalación, sin que exista base alguna que permita la demora de esta determinación al momento de la práctica de la liquidación definitiva del canon.

La consultora legal especializada en energía solar, PROMEIN Abogados, advierte a los productores fotovoltaicos que  a efectos de determinar la liquidación del canon urbanístico ha de excluirse el IVA en tanto que, si bien la finalidad del referido canon es asegurar el retorno a la comunidad de los aumentos del valor del suelo que ella genera con sus decisiones, lo cierto es que no nos hallamos ante una inversión e instalación susceptible de transformar el uso del suelo, ni aumento de su valor, pues no constituye un coste que revierta o se aporte a la huerta solar sin que, por ello, constituya inversión en obras, construcciones e instalaciones, motivos que determinan la inexistencia de base objetiva que determinase su inclusión en la liquidación del canon urbanístico.

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