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Cláusulas que NO deben incluirse en instalaciones de energía solar.

5-9-10. Carlos Mateu
domingo, 5 septiembre 2010.
Carlos Mateu
Cláusulas que NO deben incluirse en instalaciones de energía solar.
La inclusión por parte de Instaladora solar de cláusulas ilógicas impide a sus Clientes reclamar el cumplimiento de la garantía, situando a ésta en una clara posición de control del contrato prohíbida por el Código Civil.

La Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª, por sentencia número 198/2010, de fecha 11 de junio de  2010, absolvió  a Cliente de empresa  de Climatización solar de piscinas al pago de la factura que se le reclamaba.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 939/09 , se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2009 , desestimatoria de demanda formulada por la representación procesal de empresa instaladora Solar,  contra  Cliente de ésta. 

Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la empresa instaladora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Se interpone recurso de apelación por la empresa instaladora contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones dictada en primera instancia. Denuncia la instaladora solar la inexistencia de prueba en las actuaciones del incumplimiento de la actora que se ha acogido en la sentencia apelada al apreciar la excepción de contrato no cumplido. Entiende que el proceso debe de centrarse en la interpretación de la cláusula 4ª del contrato, la cual no admite ningún tipo de duda interpretativa por su claridad, de tal manera que sólo se garantizaba la temperatura si se daban diversas condiciones climatológicas, en concreto una insolación mínima de 1000 vatios. La prueba de este extremo corresponde a la demandada siendo insuficiente la declaración testifical prestada en el acto del juicio, dado que dicho testigo sólo midió la temperatura del agua una vez antes de instalar la bomba de calor, lo que constituye el sistema suplementario al que se refiere la citada cláusula 4ª del contrato. Se insiste en que se garantizaba la temperatura con una insolación mínima de 1000 vatios por metro cuadrado, y por ello si no se daban dichas condiciones no existe incumplimiento alguno que pueda imputarse al apelante.

El Cliente se opuso al recurso solicitándo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada. Entiende que existe una prueba suficiente del incumplimiento por parte del apelante de sus obligaciones contractuales asumidas en la citada cláusula 4ª del contrato. Está acreditado que no existían circunstancias meteorológicas excepcionales que justificasen el incumplimiento, y por la testifical practicada está probada la diferencia de temperatura antes y después de instalar la bomba de calor. Tal sistema suplementario sólo operaría en los casos de días nubosos o lluviosos, estando probado que la temperatura de la piscina no superaba los 15º , habiendo actuado siempre de buena fe la apelada, con voluntad de cumplir y ello a pesar del mal funcionamiento del sistema instalado.

Segundo: El presente recurso se centra, como bien señala el apelante, en la interpretación de la cláusula 4ª del contrato de fecha 4 de febrero de 2008 aportado como documento nº 1 de la demanda. Tal contrato tenía por objeto la realización de una instalación solar para la climatización de una piscina, lo que evidentemente supone la posibilidad de uso de dicha piscina durante todo el año, con independencia de las condiciones climatológicas exteriores, para lo que es imprescindible que el agua de dicha piscina esté siempre a una temperatura que permita el baño. Por ello la parte apelante se comprometió, en la citada cláusula 4ª a garantizar una temperatura entre 23 y 25º C siempre y cuando haya una insolación mínima de 1000 w/m3, añadiendo que "...no garantiza el llegar a estos grados centígrados en días nublados o lluviosos si no es con el apoyo de un sistema suplementario".  Esta es la cláusula firmada por ambas partes y sobre esta base deben de examinarse las pruebas practicadas en las actuaciones para determinar sí ha existido o no el incumplimiento de sus obligaciones que justifica el impago de la parte de precio pendiente de abono por  el Cliente. No se discute en estas actuaciones dicho impago, pues el mismo está expresamente reconocido por la demandada, aunque justificado en la situación creada por la no adecuación de la temperatura de la piscina a lo convenido contractualmente. Tampoco se discute la ejecución de la instalación por la mercantil apelante, pero sí su adecuación para cumplir la finalidad pretendida. Ello supone que el actor ha probado, por no ser objeto de controversia, los dos elementos básicos de su reclamación, esto es, la ejecución de la instalación y el impago de parte del precio pactado, lo que implica que la obligación de probar el incumplimiento de la mercantil actora, como bien señala el apelante, corresponde a la parte demandada que es quien alega los hechos obstativos de la pretensión de la parte actora. Y partiendo de estos principios esta Sala entiende que sí ha existido una prueba real y directa de la falta de adecuación de la actuación de la apelante para el cumplimiento de la finalidad del contrato firmado, aceptando los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada por ser acertados y conformes a derecho.

Tercero: La cláusula 4ª del contrato no puede ser interpretada de forma aislada, tal como se pretende por la Instaladora solar, sino que la misma debe de ponerse en relación con el resto de las condiciones pactadas, y en especial en atención a la finalidad del contrato suscrito y sobre cuya base se otorgó el consentimiento por la apelada. El artículo 1258 del Código Civil obliga a ambas partes al cumplimiento no sólo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que deriven del convenio entre las partes. En tal sentido la Instaladora solar se comprometió a la realización de una instalación solar destinada a la climatización de una piscina, lo que implica que su obligación principal no consistía sólo en la ejecución material de la instalación solar contratada, sino también en garantizar el buen fin de dicha instalación para el uso pretendido por la otra parte contratante, por lo que es una consecuencia obligada del contrato la de garantizar que la piscina estuviera climatizada. Por ello es lógico, de acuerdo con el hecho de que se trata de una instalación solar, excluir tal finalidad en aquellos días en los que el sol, fuente principal de energía de este sistema, no luce con la suficiente intensidad para generar dicha energía por la existencia de otros fenómenos meteorológicos que le afectan, tal como ocurre en los días lluviosos o nubosos. Sin embargo tal limitación carece de sentido en aquellos casos en los que el sol sí luce y genera la energía suficiente para calentar el agua de la piscina. Y es en este punto cuando se produce el incumplimiento de la Instaladora. Ésta, como profesional de la instalación solar, sin duda debe de conocer que la insolación mínima que se señala en el contrato de 1000 w/m3 no es tan fácil de alcanzar, incluso en los días de verano más calurosos. Las tablas de insolación aportadas como documento nº 3 de la contestación de la demanda emitidas por la Agencia Estatal de Meteorología y correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2008, permiten acreditar que no en todos los días del verano se pueden alcanzar los límites de insolación señalados en el contrato, y cuando se alcanzan se superan en poco los 1000 w/m2. Este dato debería de ser conocido por la Instaladora solar y haber informado de ello al Cliente a los efectos de que por ésta se conociese tal limitación. La lógica nos dice que si en los meses más fuertes del verano no se alcanza ese límite de insolación, difícilmente se podría alcanzar el mismo durante el resto de las estaciones, momentos en los que precisamente es cuando se necesita climatizar la piscina. En consecuencia la condición establecida en la cláusula 4ª , si se interpretase como pretende la Instaladora Solar, determinaría que prácticamente nunca se podría reclamar por la compradora el cumplimiento de la garantía ofrecida por la empresa instaladora, situando a ésta en una clara posición de control del contrato cercana a la prohibición del artículo 1256 del Código Civil , pues el cumplimiento del fin del contrato lo hace depender la instaladora de una condición de imposible ejecución fuera del verano, y por ello prácticamente se exonera de responsabilidad si no se llega a la temperatura a la que se comprometió y que es la adecuada para la climatización de la piscina, siendo este el fin único del contrato firmado por ambas partes. Por su condición de profesional del sector de instalación solar hay que presumir que todo ello era conocido y de ahí el propio contenido de la cláusula discutida, sin duda elaborada para crear una apariencia de garantía frente al comprador y de la que se sabe que no se puede cumplir. Si por el contrario desconocía dicho dato, es una evidente responsabilidad por negligencia, pues un profesional debe de conocer las limitaciones de los servicios que ofrece en el mercado.

Dicho lo anterior, la interpretación de la prueba debe de realizarse a la luz de los criterios señalados. En tal sentido el Cliente ha utilizado la prueba suficiente para acreditar las reclamaciones anteriores y el intento de llegar a un acuerdo, a través de los documentos 2 y 3 de la demanda y 1 y 2 de la contestación, fechados en junio y octubre de 2008. Sorprende que no exista ninguna contestación escrita a dichas reclamaciones de la adquirente del sistema, lo que implica un desentendimiento de sus obligaciones que no puede ser amparado. Por otro lado el testigo que declaró en juicio, como se pudo apreciar en el visionado de la grabación de dicho acto, dejó claro que hizo varías pruebas de temperatura antes de instalar la bomba solar y que en todos los casos la temperatura del agua estaba entre 14 y 16º C, lo que es claramente insuficiente para climatizar la piscina, que, se insiste, es la finalidad del contrato suscrito y que todas las mediciones se realizaron en días soleados. El intento de la Instaladora de desvirtuar la declaración del testigo que se realiza en el recurso interpuesto no puede tener éxito, pues pretende incidir sobre diversos aspectos que a pesar de ser claramente perjudiciales para su cliente, sin embargo no fueron puestos de manifiesto en el juicio oral ni se pregunto sobre ellos, a los efectos de desvirtuar tal testimonio en el turno de preguntas que le correspondía, en el que se hizo una única y lacónica pregunta sobre si se había cambiado recientemente el agua de la piscina, pero no continuó preguntando sobre la frecuencia de las mediciones, los días en los que éstas se llevaron a cabo y el resto de las cuestiones que ahora se desarrollan en el recurso de apelación, de tal forma que los argumentos dados no dejan de ser nada más que meras manifestaciones en clara contradicción con lo dicho por el propio testigo en su interrogatorio. En definitiva la prueba documental y especialmente la testifical permite acreditar sobradamente, a juicio de esta Sala, que la instalación solar no era la adecuada para cumplir con la climatización de la piscina al no poder asegurar la temperatura pactada, y por ello es absolutamente correcta la aplicación realizada en la instancia de la excepción de contrato no cumplido y la consecuencia de no poder obligar a la apelada al pago de la cantidad pendiente. Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, en la que se exime del pago de la factura que se le reclama al Cliente.
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