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Contrato de cuentas en participación fotovoltaica.

1-9-10. Carlos Mateu
miércoles, 1 septiembre 2010.
Carlos Mateu
Contrato de cuentas en participación fotovoltaica.
Calificación de las rentas obtenidas por el gestor por contrato de cuentas en participación cuyo objeto es la realización de una inversión financiera en sociedades dedicadas a la venta a red fotovoltaica.

La Dirección General de Hacienda resuelve consulta vinculante sobre la caliificación de las rentas de contrato de cuentas de participación en el que el consultante actúa como gestor y el reparto porcentual de los beneficios se pacta al 67 (el partícipe) y 33 (el gestor) por cien.El paquete accionarial (inversión financiera) adquirido por el gestor como desarrollo del contrato de cuentas en participación se transmite en 2009 obteniéndose una plusvalía.

RESPUESTA:

El contrato de cuentas en participación por el que una persona cede a otra la utilización de un capital con la finalidad, en este caso, de adquirir y vender paquetes accionariales, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe).
Es criterio general, adoptado por la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo, que las aportaciones realizadas por el cuenta partícipe en un contrato de cuentas en participación pasan a integrarse en el patrimonio del gestor, adquiriendo este su titularidad. En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992, en la que se afirma que el contrato de cuentas en participación “se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan”. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 29.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que en ningún caso tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica “los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros”, los rendimientos generados por la participación en el capital social de una sociedad mercantil (inversión de la cuenta en participación) corresponden en su totalidad al gestor, teniendo la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 25 de la Ley del Impuesto.
Respecto a la calificación de las rentas correspondientes a la transmisión del paquete accionarial (sustrato del contrato de cuentas en participación), aquella no puede ser otra que la de ganancia o pérdida patrimonial, realizándose su cuantificación por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley del Impuesto.
Finalmente, en lo que se refiere al beneficio transferido al partícipe en el resultado de la cuenta en participación, procede indicar que no puede considerarse como gasto inherente a la transmisión, es decir, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará con independencia del coste de la fuente de financiación —en este caso la aportación del partícipe— que el transmitente utilizó para adquirir el paquete accionarial; por tanto, el resultado atribuido al partícipe no influirá en la determinación de la renta del consultante.

NORMATIVA OBJETO DE ESTUDIO: Artículo 25 de la Ley 35/2006.

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