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Dividir planta fotovoltaica inscrita en PREFO en subinstalaciones.

29-8-10. Antonia Lecue
domingo, 29 agosto 2010.
Antonia Lecue
Dividir planta fotovoltaica inscrita en PREFO en subinstalaciones.
Puede subdivirse una planta fotovoltaica aprobada en PREFO pero cada una de las instalaciones subdivididas no puede considerarse como independiente a efectos de aplicación del derecho de retribución establecido en el Real Decreto 1578/08.

Desde la creación del Registro de Preasognación por Real Decreto 1578/08 de 26 de septiembre, ha sido frecuente la duda susctitada a los productores fotovoltaicos en relación a la posibilidad de subdividir una instalación, una vez incluida en el registro de preasignación de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La CNE en sentido favorable ha resuelto esta duda de si se puede o no subdividir una instalación fotovoltaica propiedad de productor fotovoltaico.
Según el escrito de la consulta, la instalación objeto de la misma, de 1.600 kW, sobre cubierta de nave industrial, clasificada como Tipo I.2 según el artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, tiene un único punto de conexión concedido de 1.600 kW.
El titular de la instalación desea conocer si existe algún impedimento para subdividir esta instalación en 16 de 100 kW, cada una de ellas con un equipo de medida en baja tensión sin modificación alguna de su potencia nominal ni de las condiciones técnicas que en su día se autorizó administrativamente la Comunidad Autónoma.

CONSIDERACIONES
En relación con la cuestión planteada sobre la subdivisión de instalaciones, el Real Decreto 1578/2008 en su artículo 10 establece el límite de la potencia de las mismas para obtener el derecho a la retribución establecida en dicho Real Decreto así como el límite establecido para cada convocatoria para su inscripción en el registro de preasignación.
En este sentido, el artículo mencionado establece que “A los efectos de la determinación del régimen económico, establecido en el presente real decreto, se considerará que pertenecen a una única instalación o un solo proyecto, según corresponda, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias de la categoría b.1.1, las instalaciones o proyectos que se encuentren en referencias catastrales con los catorce primeros dígitos idénticos”.
Según el artículo citado, para establecer el régimen económico del Real Decreto, las instalaciones o proyectos han de considerar dos requisitos: el primero, para aquellas pertenecientes al Tipo I, como es el caso de la instalación objeto de la consulta, que no superen la potencia nominal de 2 MW, y por otra parte, se considerará como una sola instalación la potencia que se encuentre en una parcela con referencia catastral con los catorce primeros dígitos idénticos.
Asimismo, continua el artículo, “a los efectos de la inscripción, en una convocatoria, en el Registro de preasignación de retribución, se considerará que pertenecen a un solo proyecto, cuya potencia será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias, aquellas instalaciones que conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea de evacuación común”.
De esta forma, aunque se subdividiera la instalación, no cabría la posibilidad de considerarlas como instalaciones independientes ya que todas ellas en la misma parcela con idéntica numeración catastral.
Asimismo, a efectos de inscripción en una convocatoria, la instalación objeto de la consulta sería considerada única instalación puesto que como dice el escrito, conserva las condiciones técnicas que se establecieron en la autorización y por tanto, en el caso de una posible subdivisión, las 16 instalaciones resultantes estarían conectadas a un mismo punto de la red de distribución.
Así, aunque se produjera la subdivisión de la instalación, como sugiere el escrito de la consulta, cada una de las instalaciones subdivididas no podría considerarse como independiente a efectos de aplicación del derecho de retribución establecido en el Real Decreto 1578/2008 y por tanto tampoco a efectos de inscripción en una convocatoria.

CONCLUSIONES
La Comisión Nacional de Energía estima que por las características de la instalación objeto de la consulta, indicadas en el escrito presentado por el productor fotovoltaico, en el caso de que la misma se subdividiese en 16 instalaciones, sería considerada como única instalación respecto del derecho de retribución establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

NORMATIVA APLICABLE
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

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