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Normativa sobre generación distribuida en el sector eléctrico español.

20-8-10. David Trebolle
viernes, 20 agosto 2010.
David Trebolle
Normativa sobre generación distribuida en el sector eléctrico español.
Un paseo por la normativa nacional de la Generación Distribuida (GD), con comprensión de la motivación de la norma y de su desarrollo legislativo. Muchos expertos ven en la GD el futuro de la fotovoltaica.

Resumen de la legislación existente en el sector eléctrico español que de alguna manera ha configurado el marco regulatorio actual de la Generacion Distribuida (GD) y su relación con la distribución.
El cambio  más  importante  a  nivel  regulatorio  que  de  alguna  manera  nos  ha conducido al entorno en el que nos encontramos en la actualidad comenzó con la Ley 54 de 1997 donde se introdujeron esquemas de mercado en actividades como generación y comercialización y se  mantuvieron el transporte y la distribución como negocios regulados debido a su connotación de monopolios naturales.
Desde el  punto  de  vista  de  le  generación  distribuida  surge  con  la  ley  54  el concepto normativo de generación de régimen especial para aquellas instalaciones con una potencia  instalada inferior a 50MW, teniendo un carácter retributivo y normativo distinto de aquellas  centrales de generación con participación en el mercado mayorista “pool”.
Tras la ley 54 de 1997 se distinguen dos períodos claramente diferenciados. Por un lado el  inaugurado por el RD 2818/1998 con vigencia desde el año 1998 al 2004 y  por  otro  el  RD  436/2004  cuya  aplicación  tiene  aún  vigencia  en  la actualidad:

Período 1998-2004
RD 2818/1998
El RD 2818/1998 podríamos decir que es el desarrollo normativo de la ley 54/1997 orientado a la producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.
Dicho decreto derogó la normativa vigente hasta esa fecha (RD2366/1994), si bien mantuvo su vigencia para aquellas instalaciones que se encontraban acogidas a dicho RD.
En el RD 2818/1998 se otorgaba una prima adicional, diferente para cada tecnología,  al  precio  medio  del  mercado  mayorista  “pool”  para  todas aquellas  instalaciones  de  generación  que  se  habían  acogido  al  régimen especial de producción.
No obstante algunas tecnologías como la solar, la eólica, la geotérmica, olas, mareas y rocas calientes y secas tenían la opción de recibir un precio fijo. Sin embargo dicho precio fijo no distaba mucho del caso anterior pues su cálculo se realizaba en función del precio esperado en el mercado mayorista más la prima comentada anteriormente.
Si  bien  en  el  RD  2818/1998  se  hacía  referencia  a  la  posibilidad  de participación  en el mercado mayorista por parte del régimen especial, la realidad  fue  bien  distinta   pues  no  existieron  incentivos  económicos suficientes mientras que sí había costes adicionales.

RD841/2002
Con el RD 841/2002, en el que se regularon y desarrollaron los artículos 16, 17 y 18 del RD Ley 6/2000 se buscó precisamente el conseguir una mayor integración de la generación de régimen especial en el mercado mayorista, percibiendo en este caso una prima y una mayor retribución por garantía de potencia para completar sus ingresos por mercado.
Se habilita la posibilidad de agregar su producción para poder acudir al mercado, incluso se plantea la posibilidad de participación en los mercados de  operación  del   sistema  (solución  de  restricciones  técnicas,  desvíos generación – consumo y servicios complementarios).
Sin embargo,  esto  va  a  obligar  a  las  instalaciones  basadas  en  energías renovables  a   tener  que  asociarse  con  otro  tipo  de  tecnologías  más predecibles para poder dar este servicio. Por lo tanto se crea la necesidad de que los agentes agreguen en sus ofertas un mix de tecnologías que puedan dar este servicio, lo que implica una barrera de entrada para la satisfacción del servicio.
Por otro lado El RD 841/2002 desarrolló una serie de aspectos, que habían sido formulados en el RD-ley 6/2000:
• La obligatoriedad de determinadas instalaciones de acudir al mercado, presentando  ofertas  de  venta  de  energía,  percibiendo  por  ello  el  precio resultante del sistema de ofertas más una cantidad en concepto de garantía de potencia (Articulo 17 RD-ley 6/2000 y Ley 54/1997).
• La obligatoriedad de que determinadas instalaciones que no acudan al mercado  comuniquen  a  la  empresa  distribuidora  su  programa  horario, teniendo  en  algunos  casos  penalizaciones  por  las  desviaciones  que  se produzcan (Articulo 18 RD-ley 6/2000).
• Nuevas formas de contratación de las comercializadoras con productores de Régimen Especial y agentes externos (Articulo 21 RD-ley 6/2000).
• Asimismo el RD 841/2002 regula los derechos y obligaciones a la hora de acceder al mercado de las instalaciones acogidas a los RD 2818/1998 y RD 2366/1994.
Por lo que respecta a las ofertas al mercado el RD 841/2002 matizó lo siguiente:
• P ≥50 MW: oferta obligatoria al mercado mayorista.
Deberán  presentar  oferta  como  unidad  independiente,  en  las  mismas condiciones que el régimen ordinario. Lo habitual será que subcontraten la gestión comercial de sus ofertas.
• P ≤50 MW: oferta al mercado opcional.
Pueden presentarse directamente como unidades independientes o a través de un agente vendedor (productores, autoproductores y comercializadores), quien podrá realizarlas por el conjunto de instalaciones de régimen especial a las que represente.
Estas ofertas se realizarán para cada período de programación por la energía excedentaria vertida. Participarán con las mismas condiciones que los demás agentes productores de régimen ordinario.
• P ≤5MW: oferta al mercado opcional pero con condiciones.
Si  desean  acudir  al  mercado,  deberán  hacerlo  a  través  de  un  agente vendedor,  quién  podrá  agregar  en  su  oferta  todas  las  unidades  que represente.

Período 2004 – Actualidad:
RD 436/2004
Este período comienza la publicación del RD436/2004 que sigue vigente en la  actualidad.  Con  este  RD  se  inicia  un  período  duradero,  objetivo  y transparente   ya   que   aprovecha   la   estabilidad   proporcionada   por   la metodología de la tarifa media de referencia (TMR) del RD 1432/2002.
Con el RD 436/2004 se derogan los RD 2818/1998 y el RD 841/2002 aunque  permite  un  período  transitorio  en  el  que  subsistirá  con  el  RD 841/2002 hasta el 1 de enero de 2007.
Básicamente  el  presente  RD  consta  de  dos  alternativas  en  cuanto  a  la retribución de la generación se refiere:
• Por un lado la generación puede no acudir al mercado y percibir una cantidad constante por cada kWh producido. Su evolución está ligada a la evolución de la tarifa  media o de referencia (TMR) ya que su valor está fijado un porcentaje de dicha tarifa.  El precio recibido (porcentaje de la TMR) varía en función de la tecnología y de los  años desde la puesta en marcha de la instalación. La TMR se calcula todos los años y es utilizada en la determinación de las tarifas de consumo.
• Por otro lado todas aquellas instalaciones que quieran acudir al mercado lo  harán  con   los  mismos  derechos  y  obligaciones  que  el  resto  de generadores. Esto en la práctica no es así en cuanto al mercado de servicios complementarios y soluciones de  restricciones como se comentará en el capítulo posterior. La única opción que puede  tener la GD, como ya se comentó anteriormente, consiste en agregar las ofertas para  poder prestar técnicamente dicho servicio.
En este caso la retribución se basa en percibir el precio del mercado más una prima y un incentivo por participar en el mercado. Tanto la prima como el incentivo se encuentran  indexados a la TMR de la misma forma que el precio fijo de la opción anterior.
Según  la  clasificación  de  la  generación  de  régimen  especial  del  RD 436/2004 las tecnologías se dividen según la energía primaria utilizada, las tecnologías   de  producción  empleadas  y  los  rendimientos  energéticos obtenidos:
•    Grupo a): Cogeneración  u  otras  formas  de  energía  asociadas  a  actividades  no eléctricas. Si  la  potencia  instalada  es  inferior  a  25MW  el  30%  de  su producción  eléctrica será para autoconsumo y si la potencia es superior a 50MW deberá ser el 50%.
Grupo a.1): Instalaciones que incluyen central de cogeneración Grupo a.1.1): 95% de la energía primaria utilizada es Gas natural. Grupo a.1.2): resto.
Grupo a.2): Instalaciones que incluyen central que utilice energías residuales fruto de cualquier actividad no destinada a la producción de electricidad.
•    Grupo b): Instalaciones  que  usen  como  energía  primaria  alguna  de  las  energías renovables no consumibles. Grupo b.1): energía solar.
Grupo b.1.1): solar fotovoltaica
Grupo b.1.2): solar térmica
Grupo b.2): energía eólica
Grupo b.2.1): ubicadas en tierra
Grupo b.2.2): ubicadas en el mar
Grupo b.3):  aquellas  instalaciones  que  usen  como  fuente  de  energía  la energía mareomotriz, geotérmica, océano térmica, rocas calientes y secas y corrientes marinas.
Grupo b.4): centrales hidroeléctricas de potencia instalada no superior a 10MW.
Grupo b.5): centrales hidroeléctricas de potencia instalada superior a 10MW y no superior de 50MW.
Grupo b.6): biomasa procedente de cultivos energéticos, aprovechamientos forestales, actividades agrícolas etc.
Grupo b.7): biomasa procedente de estiércoles, biocombustibles, residuos agrícolas o ganaderos, lodos de depuración de aguas residuales,    etc. Grupo b.8): biomasa procedente del sector agrícola y forestal o mezcla de las dos anteriores.
•    Grupo c): Instalaciones que usen como energía primaria residuos con valorización energética no contemplada en el grupo b.
Grupo c.1): Residuos sólidos urbanos
Grupo c.2): otros residuos no contemplados anteriormente
Grupo c.3): Instalaciones que usen como combustible residuos siempre que estos no supongan el 50% de la energía primaria utilizada.
Para los grupos b y c el combustible principal deberá ser como mínimo el 70% de su energía primaria utilizada. Para el grupo b.8 este porcentaje será del 90%
•    Grupo d):
Instalaciones con potencia instalada no superior a 25MW que utilizan la cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios.
Grupo d.1): purines de explotaciones de porcino de zonas excedentarias. Grupo d.2): tratamiento y reducción de lodos.
Grupo d.3): aquellos distintos del d.1 y d.2.

RD 2392/2004
El Real Decreto 2392/2004 por el que se establece la tarifa eléctrica para 2005 modificó la TMR del 2004 del RD436/2004, estableció el precio de la verificación de instalaciones fotovoltaicas y modificó los incentivos fijados por el RD436/2004 para cogeneración.

RD 2351/2004
El Real Decreto 2351/2004 (Ministerio de Industria Turismo y Comercio, 2004) por el se modifica el procedimiento de resolución de restricciones  técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico modificó el tratamiento del consumo de combustibles en las centrales solares térmicas dado en RD 436/2004,  modificó el cálculo de la actualización de primas según el RD 436/2004 para la  cogeneración y la producción de energía mediante residuos y retrasó la obligatoriedad de emisión de predicciones y la imposición de penalización por desvíos según reza el RD 436/2004 hasta el 1 de enero de 2006.

RD 1454/2005
Hace 5 años el Ministerio de economía aprobó el RD 1454 (Ministerio  de  Economía,  2005)  por  el  que  se  modifican  determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico.
Este RD modifica el RD 1955/2000 para prohibir la nueva distribución en cascada  preservando  la  obligación  de  extensión  de  dichas  redes  por  el distribuidor existente  en la zona. Por otro lado también lo modifica para evitar incertidumbres sobre la nueva capacidad a instalar.
• Añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 60 con la siguiente redacción: “El derecho de acceso de los distribuidores a las redes de otros distribuidores quedará limitado a los distribuidores existentes y a los casos en que sea preciso un aumento de la capacidad de interconexión con objeto de atender el crecimiento de la demanda de su zona con arreglo al criterio del mínimo coste para el sistema”. Esta modificación es una de las importantes pues conlleva al fin de la competencia en las nuevas redes de distribución al establecerse las franquicias territoriales.
• Se    añade      la    disposición    adicional     duodécima.    Procedimiento    de autorización de pequeñas instalaciones de generación o de instalaciones de generación   conectadas  a  redes  de  distribución.  “Las  administraciones competentes    para     la    autorización    de        instalaciones    de    producción garantizarán     que        los     procedimientos    de    autorización    de        pequeñas instalaciones de generación  de menos de 50 MW o de instalaciones de generación conectadas a las redes de  distribución tengan en cuenta su tamaño limitado y posible impacto”.
• En el capítulo III se añade un nuevo artículo 59 titulado avales para tramitar la solicitud de acceso a la red de transporte de nuevas instalaciones de producción en régimen especial. En él se especifica que “Para las nuevas instalaciones de producción en régimen  especial, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso a la red de transporte deberá presentar ante la Dirección General de Política Energética y Minas resguardo de la Caja General de Depósitos de haber presentado un aval por una cuantía del 2% del presupuesto de la instalación. La presentación de este resguardo será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión a la red de transporte por parte del operador del sistema.
Se modifica el RD 436/2004, de 12 de marzo, con el objeto de racionalizar el incentivo de las cogeneraciones con potencia eléctrica instalada superior a 50  MW  y  para  detallar  aspectos  del  Real  Decreto  que  faciliten  la elaboración de  la facturación de la energía cedida y su admisión en el sistema de liquidaciones de actividades y costes regulados.
• Se añaden los apartados 6 y 7 al artículo 28, con la siguiente redacción: “6.  La  Comisión  Nacional  de  Energía  será  responsable  de  incoar  los correspondientes procedimientos sancionadores en caso de incumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores.
7. Se  establece  la  obligación  para  todas  las  instalaciones  del  régimen especial con potencia superior a 10 MW de estar asociadas a un centro de control,    que    actuará    como    interlocutor   del   operador   del   sistema, transmitiendo  las  instrucciones  a  los   distintos  propietarios  de  dichas instalaciones  o  sus  representantes,  con  objeto  de   garantizar  en  todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico”.
• En la Disposición adicional primera se modifica la remuneración de las instalaciones  de  cogeneración  que  utilicen  como  combustible  derivados líquidos del petróleo,  acogidas a las disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

Principales Leyes y Decretos, por orden cronológico:
• Orden ministerial de 5 de septiembre de 1985 por la que “se establecen normas administrativas   y  técnicas  para  funcionamiento  y  conexión  a  las  redes eléctricas  de  centrales  hidroeléctricas  de  hasta  5.000  kVA  y  centrales  de autogeneración eléctrica"
• RD  2366/1994  “sobre  producción  de  energía  eléctrica  por  instalaciones hidráulicas"
• Ley 54/1997, por la que “se regulan las actividades destinadas al suministro de energía  eléctrica, consistentes en su generación, transporte, distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico”
• RD 2818/1998, de 23 de diciembre, “sobre producción de energía eléctrica por  instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración"
• RD ley 6/2000, de 26 de junio, por el que ”se aprueban medidas urgentes de intensificación   de   la   competencia   en   mercados   de   bienes   y   servicios (liberalización del sector eléctrico)”
• RD  1663/2000,  de  29  de  septiembre,  sobre  “conexión  de  instalaciones fotovoltaicas a la red de BT”
• RD 1995/2000, de 1 de diciembre, “por el que se regulan las actividades de transporte,  distribución,  comercialización,  suministro  y  procedimientos  de autorización de instalaciones de energía eléctrica [BOE 2000]”
• RD 1664/2001, de 26 de Octubre, sobre “tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica”
• RD 841/2002, de 2 de agosto, por el que “se regula para las instalaciones de producción de  energía eléctrica en régimen especial su incentivación en la participación  en  el  mercado  de  producción,  determinadas  obligaciones  de información  de  sus  previsiones  de  producción,  y  la  adquisición  por  los comercializadores de su energía eléctrica producida"

• RD 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que “se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se  modifican  algunos  artículos  del  Real  Decreto  2017/1997,  de  26  de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los  costes de diversificación y seguridad de abastecimiento"
• RD 436/2004, de 12 de marzo, por el que “se establece la metodología para la actualización  y   sistematización  del  régimen  jurídico  y  económico  de  la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial"
• RD 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que “se modifica el procedimiento de  resolución  de  restricciones  técnicas  y  otras  normas  reglamentarias  del mercado eléctrico"
• RD 1454/2005, de 2 de diciembre, “por el que se modifican determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico”.

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