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Retroactividad de los derechos adquiridos fotovoltaicos.

28-7-10. Antonia Lecue
miércoles, 28 julio 2010.
Antonia Lecue
Retroactividad de los derechos adquiridos fotovoltaicos.
Los abogados especialistas de la consultora legal Promein nos resuelven las dudas que suscitan al sector fotovoltaico, la retroactividad y la falta de seguridad jurídica, desde el punto de vista del Tribunal Constitucional.

¿Que debemos entender por Seguridad Jurídica?
Existen tres posturas doctrinales que se definen de la misma por el Tribunal Constitucional:
1.- La seguridad jurídica no sólo es la "certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable" o el "saber a qué atenerse", como ha reiterado el Tribunal Constitucional, sino que es también el conjunto o resumen de los demás principios constitucionales reconocidos en el art. 9,3 CE e impone la expulsión del ordenamiento jurídico de todo posible abuso del Derecho que de lugar a retroactividad.
2.- El principio de seguridad jurídica "no es un valor absoluto que dé lugar a la congelación del ordenamiento jurídico existente, ni implica el mantenimiento de un determinado régimen económico, pero si protege la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad  posible de las normas no puede trascender la interdicción de arbitrariedad".
3.- La seguridad jurídica ha de entenderse como un derecho de todos los ciudadanos en el  mantenimiento de un determinado régimen económico.
En estos tres supuestos, habría que declarar inconstitucional y nula la disposición que atente contra los derechos reconocidos por los actuales marcos legales retributivos, con fundamento en el art. 9,3 CE., ya que la confianza protegible frente a cambios legales imprevisibles e irrazonables quedaría inconstitucionalmente defraudada.

¿Que tipos de retroactividad existen en derecho?
Como criterio orientador, resulta relevante, a tenor de la doctrina delTribunal Constitucional, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición  pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad  de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición  dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares.

Como abogados ¿Que acción legal han de emprender frente a una norma retroactiva que recorte las tarifas fotovoltaicas y/o las horas de producción?
En el contenido, fundamentación jurídica y suplico de la demanda de niulidad colectiva se ha de solicitar la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del correspondiente precepto o preceptos del nuevo Real Decreto que confiere "ex post" un efecto constitutivo, retroactivo en puridad.

¿Toda medida retroactiva vulnera la Constitución Española?
Si la afectación de la seguridad jurídica por una norma de retroactividad  impropia como la enjuiciada -recorte las tarifas fotovoltaicas y/o las horas de producción- vulnera o no la Constitución es un interrogante al que sólo puede responderse después de analizar las circunstancias específicas que concurren en el caso, especialmente, la previsibilidad de la medida adoptada, las razones que han llevado a adoptarla y el alcance de la misma.
Sólo después de una ponderación de los diferentes elementos en presencia es posible concluir si el art. 9,3 CE ha resultado vulnerado o si, por el contrario, la seguridad jurídica, que, hemos de decir no es un valor absoluto, debe ceder ante otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos.

¿Las injustas medidas retroactivas que planean en el MITyC, hacen que todos los despachos de abogados opinen de igual modo, y se posicionen en contra de la retroactividad fotovoltaica?
Existen "grandes firmas" de despachos de abogados que a día de hoy se encuentran "politizados", y/o que tienen intereses contrapuestos a los de los productores fotovoltaicos ya que entre su amplia cartera de Clientes se encuentran las eléctricas y las gasistas.
Asimismo, existen otros despachos de abogados como el de Castro Sueiro y Varela que se posicionan a favor de la posibilidad de que se puedan recortar de forma retroactiva las tarifas reguladas de los productores fotovoltaicos. En este sentido, señalar que recientemente - el pasado 13 de julio de 2010- han publicado en el Diario La Ley Nº 7444, Sección Tribuna un artículo titulado: "El riesgo de la modificación retroactiva de la tarifa de las instalaciones solares fotovoltaicas (en especial de las reguladas en el Real Decreto 1578/2008)" en el que señalan textualmente, que:
"...Tal y como ha quedado expuesto, entendemos que una modificación de las tarifas establecidas en el RD 1578/2008 aplicable a instalaciones autorizadas y en funcionamiento con anterioridad a dicha modificación, podría entenderse por parte de los Tribunales como «previsible» y en ningún caso mermadora del principio de confianza legítima.

Pero es que aunque se considerase absolutamente imprevisible, el propio Tribunal Constitucional ha considerado (STC 173/1996 ) que una norma de tales características podría ser conforme al principio de seguridad jurídica siempre que «existieran claras exigencias de interés legal que justificaran que el principio de seguridad jurídica que, insistimos, no es un valor absoluto, debería ceder ante otro bienes o derechos constitucionalmente protegidos».

Es decir, una modificación de las tarifas como la que ahora se analiza sería perfectamente legal, aunque fuese «imprevisible», si responde a exigencias de interés público (como por ejemplo, la reducción de gastos del sistema eléctrico).

De conformidad con la normativa aplicable, y la interpretación que de la misma han desarrollado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, entendemos que es posible que el Gobierno modifique las tarifas asignadas a las instalaciones solares fotovoltaicas autorizadas de conformidad con el RD 1578/2008 e imponga dichas nuevas tarifas a aquellas instalaciones que hubieran entrado en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de dicha modificación. No obstante lo anterior, y como ha expuesto el Tribunal Supremo, dicha modificación deberá respetar lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico, es decir, deberá tener en cuenta los costes de inversión en que hayan incurrido los inversores y, en cualquier caso, permitirles obtener unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales."

 

 

 

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