Solicitar presupuesto Autoconsumo
Promein Abogados

El TSJ de Extremadura, -si le recurren un ICIO fotovoltaico- va a decir que NO.

8-7-10. Carlos Mateu
jueves, 8 julio 2010.
Carlos Mateu
El TSJ de Extremadura, -si le recurren un ICIO fotovoltaico- va a decir que NO.
No merece la pena recurrir un ICIO en Extremadura. Van a desestimar la demanda, y van a condenar en costas a todos los productores que se atrevan a pleitar la injusta liquidación.

Aunque las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, Cataluña, Castilla la Mancha y Castilla León señalan la maquinaria, equipo e instalaciones mecánicas construidas fuera de la obra y adquiridas de tercero se consideran excluidos, de manera que ha de estarse al valor de la instalación, no al valor de lo instalado, el valor de la obra, no de la maquinaria o elementos que no forman parte estrictamente de la obra,  si un productor se atreve a presentar demanda en Extremadura frente a una injusta liquidación ICIO fotovoltaico, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, aparte de condenarle en costas, le va a contestar en su sentencia, y cito textualmente que:

"Sobre la materia ya se ha pronunciado la Sala, entre otras en las Sentencias de 17-2-2009 y 9-7-2009, así como en la de 20-11-2009 (303/ 2009, Rollo 253/09), y en la 95/2010 de 22 de Marzo (Rollo 319/2009) entre otras, en las que dijimos que

"El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición (art. 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).
Conforme al art. 102 del mismo texto legal, la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
Ahora bien, en este tema el Tribunal Supremo, además de la sentencia de 2005 citada por la juzgadora, ha ido matizando los conceptos y así en la de fecha de 5 de octubre de 2004, en su fundamento cuarto, indica que: "es evidente que, para la inclusión del importe de los aparatos elevadores o ascensores en la base imponible del ICIO, basta que, además de lo declarado con una clara precisión técnico jurídica en la sentencia aquí recurrida, lo esencial es que tales instalaciones, aparte de inseparables de la obra (de las viviendas, en este caso), figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras (como en este supuesto de hecho acontece), pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.) sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitabilidad o utilización".
Este mismo criterio se recoge en la sentencia de dicho Tribunal de 16 de diciembre de 2003 . Es decir que incluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia. Y conforme a ello, han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.
Por tanto, conforme a la anterior doctrina para analizar si una determinada partida de maquinaria o instalaciones debe incluirse en la base imponible del ICIO deberá tenerse en cuenta no sólo si se cumple el requisito de necesariedad para la ejecución de la obra, sino también si se trata de elementos que dotan a la obra de las características básicas para su funcionamiento y además que sean esenciales para que pueda utilizarse, siendo secundario el que los elementos sean o no sustituibles, cuando la instalación de los mismos por su propia esencialidad es lo que otorga naturaleza a la propia instalación no tratándose de elemento auxiliar de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía.
En el caso que nos ocupa, los paneles, inversores y seguidores solares son maquinaria o instalaciones que se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra se instalan en el suelo y son integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia y se integran en el conjunto constructivo como un todo, de tal modo que sin ellos, la instalación fotovoltaica entendida como la que disponen de módulos fotovoltaicos para la conversión directa de la radiación solar en energía eléctrica, sin ningún tipo de paso intermedio (RD 1663/2000) sería prácticamente inexistente. De ahí que su coste forme parte de la base imponible del ICIO tal y como entendió la Sentencia recurrida y que por ello debe ser confirmada.
A pesar de lo alegado por la parte actora, consideramos que estamos ante un tipo de planta solar que está compuesta de distintos elementos que forman un conjunto único, una sola máquina, es decir, una única instalación, de tal manera que la separación de uno de sus componentes esenciales conlleva su inutilidad funcional, su incapacidad para cumplir con su objeto de producción de energía. La parte afirma que la planta solar termoeléctrica está formada por las siguientes partes: campo solar constituido por los equipos de colectores parabólicos, bloque de potencia y equipos auxiliares eléctricos, electrónicos e informáticos aplicados al control y funcionamiento de la planta, alegando que estas tres partes son máquinas o equipos fabricados por industrias especializadas y que si bien se instalan en la planta solar objeto de gravamen los mismos podrían transportarse e instalarse en distintos lugares y con diferentes usos.
No estamos de acuerdo con dicha fundamentación que desvirtúa por completo la instalación ejecutada por la parte actora, instalación que es objeto de gravamen en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Se trata de una instalación compleja en la que de privar a la instalación de alguna de sus piezas, elementos o componentes, perdería por completo su funcionalidad. Así es, estamos ante una sola máquina que formada por numerosos, variados y complejos elementos está destinada a producir energía, es decir, se trata de una única instalación de la que no cabe separar forzadamente alguno de sus elementos puesto que entonces no estaríamos ante una planta de generación eléctrica termosolar sino ante una construcción vacía de utilidad.
La instalación debe ser entendida como un todo, y por ello, no pueden separarse de la misma las partidas a las que se refiere la parte demandante, que conllevarían la inutilidad o falta de funcionalidad de la planta solar.
Debe tenerse en cuenta que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tiene una nueva regulación en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que tiene su origen en las reformas anteriores de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siendo uno de los artículos afectados el dedicado a la base imponible del tributo con la finalidad precisamente de evitar las dudas y la enorme casuística que la determinación de la base imponible había suscitado.
El artículo 102 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aclara la forma de determinación de la base imponible del I .C.I.O. que estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. De esta manera, el precepto simplifica la cuantificación de la base imponible, y evita las dudas que su determinación había producido en la normativa anterior.
La conclusión, a la vista de la vigente regulación legal contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, es que han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.
Estamos ante una planta solar que supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, que no supone un montaje sustituible, sino que se instala con vocación de permanencia dando lugar a una estructura determinada y que además de precisar las correspondientes autorizaciones exigidas por la legislación específica, exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras o urbanística, por lo que todos sus elementos no pueden ser ajenos al coste de la instalación como base imponible del I. C.I.O.
El concepto de instalación, como uno de los hechos imponibles del Impuesto, junto con las obras y las construcciones, ha de entenderse como instalación gravable, aquella que necesariamente sometida a licencia de obras o urbanística, suponga una estructura con sustancia y entidad suficiente y autónoma, que con una vocación de permanencia signifique el principal de lo instalado, sin que pueda considerarse un elemento auxiliar de ese principal, que por sí constituye la propia instalación.
En el caso de instalaciones de parques de energía eólica o solar, los aerogeneradores o las placas solares, respectivamente, son materiales que quedan integrados en la respectiva central energética y son esenciales para la existencia y funcionamiento de la misma, pues sin ellos no se podría alcanzar el objetivo a cuyo fin se construyen, es decir, la obtención de energía. Estos equipos, maquinaria o instalaciones se colocan o instalan como elementos inseparables de la obra y son integrantes del mismo proyecto. Es por ello que todos los equipos necesarios para la captación de la energía solar y su transformación en energía eléctrica son indispensables para el funcionamiento del parque solar, ya que sin ellos el parque no podría alcanzar su objetivo que es la producción de energía.
Los equipos se incorporan a la instalación del parque solar con vocación de permanencia, se enclavan en el suelo previamente cimentado, y forman parte, por tanto, de la base imponible del I.C.I.O. Dicho con otras palabras, la instalación está compuesta por todos los equipos a los que se refiere la parte actora, y precisamente esta instalación es la que es objeto de gravamen en el artículo 100,1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; siendo su base imponible el coste real y efectivo de la instalación en su conjunto, que, en el presente supuesto de hecho, es una instalación que consiste en una planta de generación eléctrica termosolar de 50 MW en la finca "La Risca", término municipal de Badajoz.
En este caso, el coste de ejecución material asciende al importe fijado por la Corporación Local como base imponible, lo que nos conduce a confirmar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, confirmando la Liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obra, de fecha 14-4-2008, con una base imponible de 136.500.829 euros, un tipo de gravamen del 4% y una cuota tributaria de 5.460.033,16 euros, a la que se deduce la cantidad ya liquidada por la sociedad contribuyente".
Debemos reiterar que, a nuestro juicio, y apelando al art. 102.1 de la Ley L.H.L. de 2004 , el coste de ejecución material se refiere en su base imponible al coste real y efectivo de la obra o instalación y a todo el material que no puede desprenderse de la obra sin que esta pierda su singularidad que en una planta solar termoeléctrica se extiende a los paneles solares, ya que se trata de elementos esenciales de la misma, ya que sin tales no se puede hablar o referir a que nos encontremos ante una instalación, construcción u obra de tal naturaleza, es decir se trata de elementos sin los cuales sería irreconocible como tal, no pudiendo existir una realidad tal, que privándose de la misma se haría irreconocible, lo que nos conduciría a la propia negación del hecho imponible.-

ACCEDE AL CHAT FOTOVOLTAICO AQUÍ.

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

De interés

La Justicia alemana falla contra la pretensión española para impedir su embargo en EE.UU. por la Retrovoltaica

La compañia RWE, ganadora del laudo por el recorte expropiatorio de las renovables , exigirá la traba de bienes del Reino en USA para cobrar sus 28 Millones de Euros.

La Justicia alemana falla contra la pretensión española para impedir su embargo en EE.UU. por la Retrovoltaica

Los países de la UE aumentan sus objetivos solares para 2030 en un 90%, pero la planificación de la red se retrasa

A pesar del aumento de la ambición, los PNEC no logran conectar efectivamente los puntos con lo que ahora importa para hacer realidad la transición energética: despliegue de la red, modernización y flexibilidad.

Los países de la UE aumentan sus objetivos solares para 2030 en un 90%, pero la planificación de la red se retrasa

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0.0381   €/MWh

25/04/2024