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Anulación de acto administrativo de Ayuntamiento, por ser incompetente para regular genéricamente la utilización de un determinado tipo de energía.

24-6-08. Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 Jun. 2008, rec. 4236/2005
martes, 24 junio 2008.
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 24 Jun. 2008, rec. 4236/2005
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Se declara nula de pleno derecho la «Ordenanza sobre la Captación y el Aprovechamiento de la Energía Solar Térmica en Edificios», aprobada definitivamente el 2 de octubre de 2003 por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona.

La citada Ordenanza establece para el término municipal de Pamplona la obligación de proyectar (exigida al solicitar la licencia de obra) y de realizar (exigida para obtener la licencia de uso o apertura) las instalaciones solares térmicas necesarias para el disfrute de agua caliente sanitaria y para el calentamiento de piscinas, en los porcentajes de aporte de energía que fija y en las edificaciones a las que se refiere, que lo son (en suma y sin intención ahora de ofrecer aquí una relación que de modo preciso agote sus previsiones) las nuevas edificaciones o construcciones en las que se prevea un consumo de agua caliente sanitaria superior a 1.750 litros diarios de media anual; o, si están destinadas a viviendas, cuando el número de éstas sea superior a 15; con inclusión de las reformas y rehabilitaciones integrales, entendiendo por éstas el vaciado completo del edificio en el que únicamente se mantienen las fachadas; y de los cambios de uso de la totalidad del edificio. Y alcanza aquel pronunciamiento de nulidad de pleno derecho al entender que el Ayuntamiento, en aquella fecha en que aprobó la Ordenanza, carecía de habilitación legal para dictarla, pues tal habilitación no la prestan ninguno de los preceptos invocados [en suma, los artículos 4.1.a), 84.1.a), 25.2.f) y 26.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , y los artículos 34.1.a) y 27 de la Ley Foral 10/1990]. Sin desconocer el efecto beneficioso de las previsiones de la Ordenanza, es necesario para que el Ayuntamiento imponga las obligaciones que establece que disponga de un título competencial más concreto y específico que los invocados; título que no "existe actualmente en nuestra legislación".

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