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Es posible anular un acto administrativo de un Ayuntamiento, por ser incompetente para regular genéricamente la utilización de un determinado tipo de energía

29-8-08. Promein Abogados
viernes, 29 agosto 2008.
Promein Abogados
Es posible anular un acto administrativo de un Ayuntamiento, por ser incompetente para regular genéricamente la utilización de un determinado tipo de energía
Las competencias locales en materia de medio ambiente vienen limitadas por la normativa estatal y autonómica.
Lo establecido en la mayoría de las Ordenanzas Municipales de Captación de Energía Solar para Usos Térmicos, restringe la construcción, rehabilitación y reforma de viviendas, hoteles, hospitales, colegios, oficinas etc. Las competencias locales en materia de medio ambiente vienen limitadas por la normativa estatal y autonómica. Los promotores solares pueden impugnar los acuerdos del Pleno de los diversos ayuntamientos españoles que aprueben Ordenanzas Municipales de Captación de Energía Solar para Usos Térmicos debido a: - incompetencia del Municipio para regular genéricamente la utilización de un determinado tipo de energía. - que no puede apoyarse en el art. 25 apartado f) de la Ley de Bases de Régimen Local que le atribuye competencias en materia de Medio Ambiente, ya que éstas vienen limitadas en el propio precepto por "los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" - la existencia de un Código Técnico de la Edificación que desarrolla los requisitos básicos que debe cumplir toda edificación. Por tanto, corresponde al Gobierno y no al Municipio el establecimiento de dichos requisitos básicos entre los que se encuentran las instalaciones de captación y utilización de energía solar. Asimismo la Disposición Final Segunda del R.D. 1751/98 de 31 de Julio de Instalaciones Técnicas en los Edificios autoriza a "los ministros de Industria, Energía y Fomento a que dicten las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el R.D. Tampoco la Ley 38/99 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación ni la Ley 54/97 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico contienen una autorización para que el Municipio regule la materia energética. Según los Municipios sus ordenanzas en materia de energia solar tienen cobertura legal: - en los artículos 25 y 26 de la Ley de Bases de Régimen Local que les atribuye competencias en materia de protección del Medio Ambiente; - en el caso de Madrid, en los artículos 4, 6, y 7 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid que atribuye al Municipio competencias para asegurar que el suelo y las construcciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y en todo caso con el interés general y la función social de la propiedad. - en la Ley 30/98 de 5 de Noviembre de Ordenación de la Edificación, - y en el Reglamento de Instalaciones Térmicas de los Edificios aprobado por R.D. 1751/98 de 31 de Julio. Para conocer si los Ayuntamientos están en posición para regular este tipo de Ordenanzas de Captación de Energía Solar para Usos Térmicos, hay que partir del artículo 9 de la Constitución Española que establece que: "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico".... "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionatorias no favorables o restrictivas de derechos individuales, le seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicas". Dicha norma, asume los principios generales de derecho y garantiza su cumplimiento por parte de todos los poderes del Estado, como rasgo característico del Estado de Derecho. Por lo que respecta a la jerarquía normativa, que es el principio general sobre el que hemos de centrar el análisis de la presente controversia entre Municipios y Promotores, conviene recordar que el ámbito natural o inherente al Reglamento y demás disposiciones inferiores a la Ley, es el de las cuestiones administrativas que corresponden el ámbito organizativo de la Administración, estando en los restantes cuestiones, subordinado a la Ley por tener un carácter secundario y complementario de ésta. Constituye el Reglamento un instrumento de ejecución de la Ley, que, por tanto, no puede sustituirla o suplirla. Cualquier extralimitación tanto material como formal en dicha función, constituye un "Reglamento ilegal", que será nulo de pleno derecho, pudiendo declararse su nulidad en cualquier momento a instancia de parte, o de oficio por la propia Administración o por los Tribunales, lo cual produce efectos en cadena ya que se comunica a las actas y normas subsiguientes de forma automática porque afecta al orden público. La vigencia de una Ley no puede quedar extinguida por ningún Reglamento ni norma inferior, contraria a la misma, pues ello implicaría negar eficacia a la Ley infringida por el Reglamento. Uno de los medios técnicos de reacción activa, contra un Reglamento u Ordenanza ilegal, viene constituido por el recurso contencioso-administrativo, por lo que la Ley 29/98 de 13 de Julio, establece la impugnación directa de disposiciones generales en su art. 26 , estando asimismo prevista la impugnación indirecta; lo cual no constituye sino la plasmación práctica del art. 106. 1 de la C.E. que expresamente determina que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa", debiendo decidir todas las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de categoría inferior a la Ley. Por ello, la sentencia que anula un Reglamento ilegal, tiene efectos "erge omnes", por lo que el art. 107 de la LJ.C.A ., establece como requisito de la misma, que sea publicada en el plazo de 10 días desde su dictado, en el diario oficial correspondiente. El recurso directo, que es el que nos ocupa en el presente artículo, cumple una finalidad purgativa del Ordenamiento jurídico, pues mediante aquél se eliminan las normas que obstaculizan o impiden la aplicación de normas de valor superior, que son las Leyes formales infringidas por la Administración. A la hora de que una sentencia declare nula la norma impugnada, se cumple una función de economía procesal, evitando de este modo multitud de litigios con ocasión de su aplicación, ya que los Reglamentos afectan directamente a todos los ciudadanos como sujetos de Derecho. Sin embargo, la oportunidad del control judicial no está sólo justificada en las garantías de los ciudadanos frente al poder administrativo, sino también en garantía de la Constitución y de las Leyes Formales, que son las que padecen si no se anulan los Reglamentos y Ordenanzas que los infringen y se deja seguir su perturbador curso a preceptos no sujetos al sistema legal de fuentes, que pretenden gobernar a los ciudadanos en contradicción con sus derechos básicos y con el sistema entero del Ordenamiento Jurídico. Concluyendo pues, la articulación de las relaciones entre Ley y Reglamentos y demás normas de inferior rango, consiste en una colaboración entre una y otra norma siempre que se respete la primacía absoluta vertical y piramidal de la Ley como expresión de la voluntad general, sobre las normas administrativas que son la expresión de la voluntad subordinada de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103 de la C.E ., y que no es exclusiva de las materias reservadas constitucionalmente a la Ley, ya que existiendo Leyes en el ámbito de la organización y funcionamiento de la Administración (materia característica del Reglamento), y en el ámbito competencial de los Municipios, mediante Ordenanzas municipales en desarrollo del art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Bases de Régimen Local aprobado por Ley 7/85 de 5 de Abril , pese a no constituir en ningún caso, materia reservada constitucionalmente a la Ley, no podrán ser contradichas por normas de rango inferior en virtud del principio de "jerarquía normativa" o "congelación del rango". Por tanto, en ningún caso, las normas procedentes de la autonomía legislativa local, pueden contradecir las Leyes existentes porque la actuación municipal está supeditada a toda la legislación de Régimen Local, que sólo puede ser derogada o modificada por normas con rango legal, pero nunca en virtud de una Ordenanza o de otra disposición general dictada en desarrollo del referido Texto Refundido. Así por ejemplo en el caso de Madrid, reiterada Jurisprudencia entiende en el supuesto de que se pretende anular un acto administrativo de un Ayuntamiento, por ser incompetente para regular genéricamente la utilización de un determinado tipo de energía que concurren los presupuestos establecidos en: - el art. 62.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre toda vez que las competencias genéricas de control de las edificaciones y usos del suelo que la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, atribuye al Municipio no incluyen condiciones técnicas de uso de energía y sólo autorizan el control de la ubicación y adecuación de las construcciones a las normas de planeamiento entre las que no se encuentran las disposiciones energéticas. - la Disposición Final Segunda del R.D. 1751/1998 de 31 de Julio que aprobó el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, autoriza expresamente y sin lugar a equívocos a los Ministros de Industria, Energía y Fomento a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución del contenido de dicho Decreto, sin atribuir competencia alguna al Municipio en ésta materia. - el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85 de 2 de Abril si bien en el apartado f) atribuye al Municipio competencias en materia de Medio Ambiente, hemos de matizar éste amplio concepto, que abarca desde el RAMNIYP hasta las previsiones sancionatorias en zonas declaradas de "atmósfera contaminada" de la Ley de Protección del Medio Ambiente Atmosférico de 22-12-72; - la Ley 14/86 de 25 de Abril General de Sanidad que confiere al Municipio el control sanitario del medio ambiente, contaminación atmosférica, y saneamiento de aguas residuales, ninguna de las cuales atribuye al Municipio competencia normativa en materia de Energías Renovables. Concluyendo pues, si bien es loable la promoción de la energía térmica para el control de la contaminación ambiental por parte del Municipio, no compete a éste sino a normas de rango estatal y autonómico el establecimiento de restricciones para la instalación del resto de las energías, que al tener carácter limitativo de derechos ha de revestir el rango formal de Ley, o Decreto-Ley, sin que pueda ser objeto de imposición obligatoria en una Ordenanza Municipal controlable mediante la expendición de las correspondientes licencias de construcción, la forma de energía a utilizar en los edificios, porque no está legalmente previsto en el caso de Madrid, en la Ley 9/01 del Suelo. El R.D. 314/06 de 17 de Marzo denominado CODIGO TECNICO DE LA EDIFICACION, que teniendo rango legal será el encargado de regular las condiciones técnicas edificatorias, debiendo los Municipios aplicarlo en cada solicitud de licencia que tramiten conforme a la ya citada Ley del Suelo, ya que sólo dicha competencia de control es la que legalmente tienen atribuidas.
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