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Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

26-2-10. Carlos Mateu
viernes, 26 febrero 2010.
Carlos Mateu
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Modificación del Reglamento de Impuestos Especiales.

El presente real decreto procede al desarrollo reglamentario que precisa la transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, transposición que ha sido llevada a cabo por la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.
En efecto, la puesta en marcha del procedimiento de control informatizado de los movimientos de productos objeto de impuestos especiales ha exigido la aprobación de la Directiva 2008/118/CE y la derogación de la Directiva 92/12/CEE. El nuevo sistema de control establecido en el nuevo marco legal comunitario generaliza el procedimiento de control informatizado de sus movimientos y convierte en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, en aquellos casos en que los sistemas informáticos no se encuentren disponibles. Al mismo tiempo, se ha realizado una revisión completa de la directiva, incorporando modificaciones que la experiencia adquirida en su aplicación ha aconsejado introducir. Por ello, la Directiva 2008/118/CE deroga y sustituye la Directiva 92/12/CEE.
De forma complementaria, la Directiva 2008/118/CE establece algunas novedades importantes que es preciso transponer, como el nuevo supuesto de no sujeción relativo a la destrucción total de los productos objeto de los impuestos especiales, siempre que se encuentren en régimen suspensivo, como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción se haya producido. Igualmente, se procede a regular de nuevo las irregularidades en la circulación de estos productos y se regula el régimen aplicable a las tiendas libres de impuestos.
El artículo 48 de la Directiva 2008/118/CE otorga a los Estados miembros un plazo que finaliza el día 1 de enero de 2010 para adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente directiva con efecto de 1 de abril de 2010.
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en la que se contiene la transposición al ordenamiento español de la Directiva 92/12/CEE, ha debido ser modificada en consecuencia, y tal modificación se ha referido fundamentalmente a las disposiciones relativas a la circulación de productos. Por otra parte, este nuevo sistema de control ha sido incorporado a la Ley 38/1992 prestando especial atención a la prevención de cualquier posible fraude, evasión o abuso.
Todos estos aspectos, que han sido modificados en la Ley 38/1992, precisan de un desarrollo reglamentario que se contiene en la modificación del Reglamento de Impuestos Especiales llevada a cabo mediante este real decreto.
Además del mencionado desarrollo reglamentario, la modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales incluye modificaciones en numerosos preceptos para incorporar mejoras en la gestión y control de los impuestos especiales de fabricación. Así, se incorporan modificaciones exigidas por la necesaria actualización de la normativa para su adaptación a los nuevos procesos tecnológicos, de fabricación y de tratamiento de la información, así como para el cumplimento de los permanentes objetivos de simplificar procedimientos y reducir formalidades. Ejemplos destacados de lo anterior pueden ser la mayor flexibilidad dada a la determinación de los casos en que resulta válido un documento de circulación, al procedimiento de ventas en ruta o al transporte de productos mediante tuberías fijas; la disminución de determinados importes mínimos de las garantías exigidas; la posibilidad de conservación de la documentación en soporte informático o la posibilidad de realizar las mezclas de biocarburantes o biocombustibles con carburantes o combustibles convencionales en buques.
En este contexto, también se procede a unificar el periodo de determinación de los porcentajes de pérdidas admisibles sin necesidad de justificación o prueba en el trimestre, para todos los impuestos especiales de fabricación, eliminando así la disparidad de porcentajes de pérdidas que resultaban admisibles según que los sujetos pasivos tuviesen obligación de efectuar sus liquidaciones mensual o trimestralmente. Efectivamente, el motivo por el que se admite un porcentaje de pérdidas u otro se debe fundamentalmente a la naturaleza volátil o susceptible de deterioro inherente a los productos, siendo así que el tiempo es una variable sustancial a tener en cuenta para considerar aceptable un porcentaje de pérdidas u otro. La otra variable que puede dar lugar a diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas, que se debe a las imprecisiones de los elementos con que dichas mediciones se efectúan, se contempla de manera independiente y se permite que se justifiquen por el obligado tributario.
 

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