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Opciones de venta de energía de instalaciones en régimen especial, y mantenimiento de las primas.

17-5-10. Antonia Lecue
lunes, 17 mayo 2010.
Antonia Lecue
Opciones de venta de energía de instalaciones en régimen especial, y mantenimiento de las primas.
Una promotora solar ha efectuado consulta a la CNE sobre las primas y el mantenimiento de los complementos tras la superación del plazo de funcionamiento correspondiente a cada tecnología.

La CNE ha dado respuesta a una consulta de una empresa en relación con las opciones de venta de energía de instalaciones en régimen especial, así como el mantenimiento de las primas y complementos una vez se haya superado el plazo de funcionamiento establecido en el Real Decreto 661/2007 para la determinación de las primas.

CUESTIONES OBJETO DE CONSULTA:

 

En algunas instalaciones se establece una retribución diferente para los primeros años desde su puesta en servicio y en algunos subgrupos, a partir de entonces, la prima de referencia para la opción de venta del artículo 24.1 b) es de 0,000c€/kWh, y para otros queda vacía la casilla referente a la misma:
• Desean confirmar que una vez vencido el plazo inicial del régimen económico establecido en el RD 661/2007, se mantendrá la opción 24.1 b) (venta en el mercado con el complemento de una prima) para todos los subgrupos que disponen de esta opción hoy en día, independientemente de que no esté indicada ninguna prima de referencia a partir del vencimiento del mencionado plazo desde la puesta en servicio de la instalación.
• Confirmar que para aquellas instalaciones que desde el inicio no disponen de prima de referencia es posible acogerse en cualquier caso a la opción 24.1 b).
• Confirmar que el cobro de los complementos por energía reactiva y por eficiencia es totalmente independiente del régimen de primas y que por tanto, se mantendrán tras el plazo indicado desde la puesta en servicio de la instalación correspondiente a cada grupo.
NORMATIVA APLICABLE
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la posibilidad de acudir al mercado para las instalaciones de régimen especial para la venta de la energía producida y percibir en su caso una prima.

En relación con la consulta del escrito, sobre la posibilidad de que las instalaciones acogidas al Real Decreto 661/2007 acudan al mercado para vender la energía producida, después del plazo de régimen económico de tarifas y primas recogido en el mencionado Real Decreto, hay que recordar que el mismo, en su artículo 24.1 b) establece que “Para vender total o parcialmente su producción neta de energía eléctrica, los titulares de las instalaciones a las que les resulte de aplicación este Real Decreto deberán elegir una de las opciones siguientes (…) b)vender la electricidad en el mercado de producción de energía eléctrica. En este caso, el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el
representante de la instalación complementado, en su caso, por una prima, en céntimos de euro por kilowatio-hora.”
Es decir, todas las instalaciones de régimen especial acogidas a este Real Decreto, o bien las que estén acogidas al Real Decreto 1578/2008 y todavía no estén inscritas en el Registro de preasignación que da derecho a la percepción de la tarifa regulada determinada según el artículo 11 de dicho Real Decreto, tienen la posibilidad de vender su energía libremente en el mercado, si bien, tal y como queda establecido en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, en el caso de acudir al mercado, y para cada una de las tecnologías, no haya ninguna prima de referencia establecida, o la misma sea cero, el precio que cobraría sería el del mercado, sin ningún importe adicional en concepto de prima.
La posibilidad de elección de venta de energía en el mercado de producción por parte de las instalaciones en régimen especial es independiente del tiempo transcurrido desde la fecha de la puesta en servicio de las mismas. Como se indica en la consulta, una vez
vencido el plazo de aplicación establecido para una prima determinada y tecnología concreta, si a partir del mismo no se ha establecido dicha prima, sigue existiendo la opción de venta en el mercado, si bien no se obtendrá ningún tipo de remuneración adicional al precio de mercado. Esto también es válido en los casos en que el Real Decreto 661/2007 ha previsto la no existencia de prima de referencia para la opción de venta en mercado desde el principio de la vida de la instalación.
Esta es precisamente la situación de las instalaciones objeto de la consulta, por una parte, las fotovoltaicas, del subgrupo b.1.1, y por otra, tecnologías donde después de pasados 25 años, no se ha previsto una prima de referencia alguna para el caso de la venta en mercado.
Por otro lado, hay que recordar, que el artículo 26 de dicho Real Decreto 661/2007, establece que “los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este Real Decreto podrán elegir, por períodos no inferiores a un año, la opción de venta de su energía que más les convenga, lo que comunicarán a la empresa distribuidora y a la Dirección General de Política Energética y Minas, con una antelación mínima de un mes, referido a la fecha del cambio de opción. Dicha fecha será el primer día del primer mes en que el cambio de opción vaya a ser efectivo y deberá quedar referida explícitamente en la comunicación.”
2.- En relación con el cobro de los complementos de energía reactiva y de eficiencia energética.
En relación con los complementos a los que se refiere el escrito de la consulta, el propio Real Decreto 661/2007 los describe como:
• Complemento por eficiencia (Artículo 28): “Las instalaciones del régimen especial, a las que les sea exigible el cumplimiento del rendimiento eléctrico equivalente y aquellas cogeneraciones con potencia instalada mayor de 50 MW y menor o igual de 100 MW, que acrediten en cualquier caso un rendimiento eléctrico equivalente superior al mínimo por tipo de tecnología y combustible según se recoge en el anexo I de este Real Decreto, percibirán un complemento por eficiencia, aplicable únicamente sobre la energía cedida al sistema a través de la red de transporte o distribución, basado en un ahorro de energía primaria incrementa (…)Este complemento por mayor eficiencia será retribuido a la instalación independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1 del presente Real Decreto.”
• Complemento por energía reactiva (artículo 29) como “Toda instalación acogida al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, recibirá un complemento por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia.”
Además, el artículo 33, al mencionar la participación de las energías en régimen especial gestionable en los servicios de ajuste del sistema señala que “En caso de que el programa de producción de una instalación de régimen especial resulte modificado por alguno de los servicios de ajuste del sistema, esta modificación del programa devengará los derechos de cobro y/u obligaciones de pago correspondientes a la provisión del servicio, obteniendo en todo caso la instalación el derecho a la percepción de la prima y los complementos correspondientes por la energía vertida de forma efectiva a la red.”
Parece posible, pues, de acuerdo con la regulación vigente percibir los referidos complementos con independencia del derecho al cobro de la tarifa o de la prima, y sin ninguna limitación temporal, siempre que reúnan las condiciones apropiadas para el devengo de dichos complementos.
CONCLUSIONES
Ante la cuestión objeto de la consulta, la CNE considera que conforme a lo descrito en la regulación vigente, cualquier instalación en régimen especial debe elegir entre vender su energía a tarifa regulada o en el mercado de producción de energía eléctrica, aplicándose en su caso las tarifas, primas y complementos establecidos para cada una de las opciones y tecnologías. Esto significa que la opción de venta en mercado será posible más allá del plazo establecido para el régimen económico de cada tecnología, si bien la prima de referencia aplicable será la indicada en las tablas recogidas en el propio Real Decreto 661/2007, y sus actualizaciones correspondientes, pudiendo ser esta prima 0,000 c€/kWh o nula en el caso de estar vacía la casilla referente a las misma.
Por otra parte, la percepción de los complementos por energía reactiva o eficiencia energética, son independientes del derecho de cobro de la tarifa o la prima, siempre que la instalación permanezca al régimen especial de producción.

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