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¿Como interpreta la CNE el artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007, relativo a la revisión de las tarifas?

13-5-10. Carlos Mateu
jueves, 13 mayo 2010.
Carlos Mateu
¿Como interpreta la CNE el artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007, relativo a la revisión de las tarifas?
En el artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007, donde se prevé una revisión del régimen económico en el año 2010, la CNE señala que será aplicable a las instalaciones puestas en marcha a partir del 1 de enero de 2012

LA CNE, el pasado 22 de octubre de 2009, publicó informe al respecto, dando respuesta interpretativa al artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007 que textualmente señala que:.
"Durante el año 2010, a la vista del resultado de los informes de seguimiento sobre el grado de cumplimiento del Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 y de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4), así como de los nuevos objetivos que se incluyan en el siguiente Plan de Energías Renovables para el período 2011-2020, se procederá a la revisión de las tarifas, primas, complementos y límites inferior y superior definidos en este real decreto, atendiendo a los costes asociados a cada una de estas tecnologías, al grado de participación del régimen especial en la cobertura de la demanda y a su incidencia en la gestión técnica y económica del sistema, garantizando siempre unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. Cada cuatro años, a partir de entonces, se realizará una nueva revisión manteniendo los criterios anteriores.
Las revisiones a las que se refiere este apartado de la tarifa regulada y de los límites superior e inferior no afectarán a las instalaciones cuya acta de puesta en servicio se hubiera otorgado antes del 1 de enero del segundo año posterior al año en que se haya efectuado la revisión."

en relación con lo señalado en la Disposición Adicional Quinta del RD 1578/2008, respecto a la actualización de la retribución económica a las instalaciones fotovoltaicas a partir del año 2012.

En primer lugar, hay que señalar que en el artículo 11 del RD 1578/2008 se establecen las tarifas aplicables a las instalaciones fotovoltaicas del ámbito de aplicación de dicho Real Decreto, cuyo valor dependerá de la convocatoria en la que resulten inscritas en el registro de preasignación previsto al efecto.
Concretamente, el apartado quinto del artículo 11 del mismo Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, establece que “La tarifa regulada que le sea de aplicación a una instalación, de acuerdo con el presente real decreto, se mantendrá durante un plazo máximo de veinticinco años a contar desde la fecha más tardía de las dos siguientes: la fecha de puesta en marcha o la de inscripción de la instalación en el Registro de preasignación de retribución. Dicha retribución no podrá nunca serle de aplicación con anterioridad a la fecha de inscripción en el mismo”.
Asimismo, el artículo 12 establece el mecanismo de actualización de las tarifas que sean asignadas a la instalación, de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 11.
Finalmente la disposición adicional quinta del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, establece que “Durante el año 2012, a la vista de la evolución tecnológica del sector y del mercado, y del funcionamiento del régimen retributivo, se podrá modificar la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica”.
Dado que el apartado 5 del artículo 11 prevé una duración máxima de 25 años para la retribución económica asignada a una instalación inscrita bajo el ámbito de aplicación del RD 1578/2008, esta Comisión considera que, a su juicio, la modificación del régimen retributivo a la que se refiere la DA 5ª debería ser de aplicación para las nuevas instalaciones que se inscriban a partir de dicho año 2012. Lo cual se señala sin perjuicio de la competencia del Gobierno para determinar la aplicación de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1578/2008.
Esta regulación es coherente con la establecida en el artículo 44.3 del Real Decreto 661/2007, donde se prevé una revisión del régimen económico en el año 2010, que sería aplicable a las instalaciones puestas en marcha a parir del 1 de enero de 2012.
 

NORMATIVA APLICABLE
• Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
• Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo, para dicha tecnología.

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