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Decreto 57/2010 de 16 de abril de las Islas Baleares por el que se desarrollan y complementan diversas disposiciones reglamentarias establecidas en el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el RITE.

16-4-10. Boletín Oficial de las Islas Baleares de 24 de abril de 2.010
viernes, 16 abril 2010.
Boletín Oficial de las Islas Baleares de 24 de abril de 2.010
Acceso restringido
Normativa de carácter foral: Islas Baleares.

El objeto de este Decreto consiste en establecer los correspondientes procedimientos para el control administrativo y el registro de las instalaciones térmicas, el suministro de energía a cargo de las compañías suministradoras, la regulación del ámbito de actuación de las empresas instaladoras y mantenedoras y desplegar, en el ámbito de las Islas Baleares, diversas disposiciones reglamentarias establecidas en el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, en adelante, RITE, dado que éste tiene carácter básico según establece la disposición final primera.
A los efectos de este Decreto, se entienden como instalación térmica tanto las instalaciones como las preinstalaciones.
Se entienden como preinstalaciones las instalaciones especificadas pero no montadas parcial o totalmente, y que se tienen que ejecutar de acuerdo con el proyecto visado o la memoria técnica que las ha diseñado y dimensionado.

El Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) deroga y sustituye el anterior Reglamento de instalaciones térmicas, aprobado por el Real decreto 1751/1998, de 31 de julio, y tiene carácter básico tal como establece en la disposición final primera.
El Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código técnico de la edificación, establece las exigencias de las instalaciones solares térmicas.
No obstante, el Código técnico de la edificación no establece el procedimiento para la puesta en servicio de estas instalaciones, y tampoco regula a los profesionales ni las empresas instaladoras que pueden hacer las instalaciones, y aunque estas materias están incluidas en el nuevo texto del RITE, resulta necesaria su aclaración.
El Decreto 96/2005, de 23 se septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, indica que la introducción del gas natural, junto con los planes de fomento del uso de las energías renovables, permitirá una contribución significativa de las Islas Baleares a la consecución de los compromisos adquiridos por el Estado referentes al Protocolo de Kyoto. La planificación estatal del sector de electricidad y gas para el periodo 2005-2011 preveía, como urgente, la construcción y la puesta en servicio del gasoducto submarino para el ejercicio 2009, hecho que se ha confirmado con la puesta en servicio de esta infraestructura en septiembre de 2009 y, en consecuencia, el gas natural ya está disponible en las Islas Baleares.
El artículo 2 del ITC-ICG-07 del Real decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, establece que las instalaciones receptoras con presión máxima de operación hasta 5 bar se deben realizar conforme a la UNE 60670. El apartado 3.1 de la UNE 60670-4 indica que, cuando en una zona se distribuya un tipo de gas y se prevea un cambio de gas, el diseño se debe realizar de tal forma que la instalación receptora de gas resultante sea compatible.
El Decreto 4/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención de determinadas acreditaciones profesionales, y la autorización y acreditación de entidades de formación para impartir cursos de instaladores y mantenedores, establece los requisitos y el procedimiento administrativo para la obtención del certificado de calificación individual para instalador o instaladora y para mantenedor o mantenedora de instalaciones térmicas en los edificios para las dos especialidades de climatización, y de calefacción y agua caliente sanitaria.
El apartado 5 del artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal, los aprueba el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas, con competencia legislativa en materia de industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
Por otra parte, las compañías suministradoras no pueden dar suministro regular sin que la persona titular o la persona usuaria disponga del certificado de la instalación registrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Se hace necesario, en este punto, regular el procedimiento en función del tipo de energía suministrada.
Con la experiencia de estos últimos años, se ha comprobado un número considerable de quejas sobre la deficiente ejecución de las preinstalaciones de climatización y calefacción en los edificios. En las preinstalaciones es donde realmente se diseña y proyecta la instalación y es donde la responsabilidad de la empresa instaladora queda difusa si no se hace un control administrativo, ya que una deficiente ejecución de la preinstalación condiciona las intervenciones de las empresas instaladoras que se encargarán de completarla.
Hay que mencionar, también, la necesidad de priorizar el control administrativo sobre las instalaciones y preinstalaciones individuales independientes integradas en un edificio de nueva construcción, dado que una deficiente ejecución de éstas puede afectar a muchas personas usuarias, con la consiguiente dificultad de solución una vez que el promotor ha entregado las viviendas, oficinas o locales.
El Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas y las instrucciones complementarias MI-IP03 y MI-IP04, establece que no es preceptivo registrar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma las instalaciones de productos petrolíferos líquidos de capacidad igual o inferior a 1.000 litros que estén dentro del ámbito de aplicación de la MI-IP03, tal como las de calefacción y ACS. Eso en la realidad crea problemas de inseguridad en las instalaciones como consecuencia de la falta de control y del intrusismo profesional.
Por todo ello, es necesario establecer un procedimiento adecuado para el control administrativo y para el registro de las instalaciones térmicas en los edificios que proteja los intereses de las personas usuarias, establecer el procedimiento para el suministro regular de energía a cargo de las compañías suministradoras y regular el ámbito de actuación de las empresas instaladoras, con la finalidad de determinar la competencia y la responsabilidad en la ejecución de este tipo de instalaciones.
A todo esto, se tiene que tener en cuenta la reciente entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta Ley tiene por objeto, tal como dice en el artículo 1, establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, para simplificar los procedimientos y fomentar, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo que establece esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas.
Posteriormente, la Ley 25/2009, de 22 de noviembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, ha introducido importantes modificaciones normativas, entre las cuales se encuentran afectadas leyes importantes en la materia, como la Ley de Industria, la del Sector de Hidrocarburos, la de Minas, etc.
De acuerdo con el apartado 34 del artículo 30 del Estatuto de autonomía, según la nueva redacción establecida por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear. El ejercicio de esta competencia se tiene que realizar de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previstos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

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