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El futuro de los invernaderos fotovoltaicos.

26-3-10. Antonia Lecue
viernes, 26 marzo 2010.
Antonia Lecue
El futuro de los invernaderos fotovoltaicos.
Tras la esperada reforma del Real Decreto 1578/08, sorprende conocer algunas de las modificaciones que se están barajando como la que afecta a los invernaderos fotovoltaicos dificultándoles el acceso al Tipo I.1.

El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha presentado en su Propuesta de Real Decreto por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos al régimen especial, en su artículo 4 la siguiente modificación del artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

En la citada Propuesta se recoge en el citado artículo 4.1, el añadir un párrafo al final del apartado a) del artículo 3 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre:

Recordemos que el contenido del articulo 3 del Real Decreto 1578/08 de 26 de septiembre, titulado "De la tipología de las instalaciones" señala que:
A efectos de lo dispuesto en el presente real decreto las instalaciones del subgrupo b.1.1 del articulo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se clasifican en dos tipos:
a) Tipo I. Instalaciones que estén ubicadas en cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a usos residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.
O bien, instalaciones que estén ubicadas sobre estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores, y se encuentren ubicadas en una parcela con referencia catastral urbana.
Las instalaciones de este tipo se agrupan, a su vez, en dos subtipos:

Tipo I.1: instalaciones del tipo I, con una potencia inferior o igual a 20 kW

Tipo I.2: instalaciones del tipo I, con un potencia superior a 20 kW.

Pues bien... el Ministerio quiere añadir el siguiente párrafo a este apartado a):

Se excluyen expresamente en este tipo I las instalaciones ubicadas sobre estructuras de invernaderos, cubiertas de balsas de riego, así como cualquier construcción en cuyo interior no exista un punto de suministro de potencia contratada por al menos un 25 por ciento de la potencia nominal de la instalación que se pretende ubicar.”

Las Asociaciones empresariales, APPA, ASIF y AEF, se han posicionado conjuntamente en contra de esta modificación, señalando al Ministerio de Industria que:

" No se debe de hacer ninguna modificación. Hay que incentivar la economía rural que es donde se localizan estos proyectos, además de dotarles de una fuente de ingresos alternativos. Asimismo, el espíritu de la energía renovable es buscar fuentes de energía sostenible que sean compatibles con el entorno y den suministro a los centros de consumo cercanos, con independencia del autoconsumo. Se cambia el concepto de aprovechamiento: en el caso del tejado de una instalación, el aprovechamiento del recurso solar, debe llevar a utilizar como techo cualquier superficie adecuada para ello, con independencia del auto consumo. El tejado de una nave, un invernadero o una balsa son elementos de tejado. Si hay consumo en su interior o no, no debe influir en el aprovechamiento del recurso. Hay que ser especialmente cuidadosos con superficies como parkings o similares, y poner en común a todas las CCAA que pretenden llevar a cabo estos proyectos.
Si se quiere excluir de la tarifa I.1, es otra cuestión, si se pretende dar a esta tarifa el peso del apoyo al autoconsumo y una cierta componente social de la fotovoltaica. Pero no se les debe excluir de la tarifa I.2, y menos con criterios de consumo bajo techo. El techo I.2 debiera incluir cualquier aprovechamiento de superficies (verticales, horizontales o inclinadas) no pensadas para el aprovechamiento fotovoltaico, pero susceptibles de ser utilizadas como tales. Con independencia de qué consumos tenga en su interior. En todo caso, probando que hay una actividad agroindustrial."

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