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Promotora solar denuncia ante la CNE, a Distribuidora, por incumplimiento de contrato.

18-3-10. Carlos Mateu
jueves, 18 marzo 2010.
Carlos Mateu
Promotora solar denuncia ante la CNE, a Distribuidora, por incumplimiento de contrato.
El objeto de la denuncia radica en las condiciones técnicas de la red de distribución a la que vierten la energía producida en dicha instalación, y por no permitir evacuar la energía producida.

A continuación exponemos un caso relacionado con la denuncia ante la CNE realizada por una EMPRESA TITULAR DE UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA en relación con el incumplimiento de contrato de compraventa de energía, por las condiciones técnicas de la red de distribución a la que vierten la energía producida en dicha instalación, y por no permitir evacuar la energía producida.
ANTECEDENTES
Según el escrito presentado, la EMPRESA DISTRIBUIDORA concedió el punto conexión a la red a la instalación fotovoltaica a la que hace referencia la consulta, de potencia nominal de 15 kW, produciéndose dicha conexión el 2 de abril de 2008.
La línea a la que está conectada la instalación cuenta con un transformador del que salen otras líneas de baja tensión “obsoletas y muy sobrecargadas”, según el escrito. La empresa distribuidora considera que dicho transformador debe estar regulado al máximo legal permitido (246 voltios) para mantener la tensión en condiciones en los puntos finales de las líneas más sobrecargadas.
La empresa que realiza denuncia apunta que debido a la elevada tensión de la red a la que está conectada la instalación (la tensión en su punto de conexión alcanza entre los 242 y 248 voltios), dicha instalación sólo está pudiendo generar entre el 20 y 40% de la producción estimada, ya que sus inversores se desconectan a los 251 voltios para proteger la línea, según la normativa vigente.
EMPRESA TITULAR DE UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA considera que con esta actuación, la empresa distribuidora está incumpliendo el contrato suscrito por el que se otorga el punto de conexión a la instalación a la red.
NORMATIVA APLICABLE
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
• Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
• Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
CONSIDERACIONES
1 En relación con la regulación sobre la seguridad de suministro y capacidad de la red de distribución.
En relación con el problema técnico que se plantea en la denuncia, conviene aclarar que la necesidad de subir la tensión del transformador por parte de la empresa distribuidora, tal como está descrito en la consulta, responde a la obligación normativa de mantener la calidad de suministro para los consumidores finales. En concreto, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece, en su artículo 104, que “Los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales serán de + 7% de la tensión de alimentación declarada.(…)” Según el escrito del objeto, la tensión en el punto de conexión establecido para la instalación llega a los 248 voltios, cuando, según la normativa mencionada, para dicho punto de conexión, la tensión máxima no debería sobrepasar los 246 voltios.
Por otro lado, la propia normativa, al definir el derecho de acceso a la red por parte de las instalaciones en régimen especial, destaca que debe prevalecer la obligación de asegurar la calidad el suministro, por encima de dicho derecho de acceso.
En concreto, dicha prioridad de la calidad de suministro frente al derecho de acceso a red, queda reflejado en la Ley del Sector Eléctrico, en su artículo 30 – modificado por el Real Decreto 7/2006, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético - al afirmar, como derecho de los productores en régimen especial “a) incorporar su producción de energía en barras de central al sistema, percibiendo la retribución que se determine conforme a lo dispuesto en la presente Ley. y b) prioridad en el acceso a las redes de transporte y de distribución de la energía generada, respetando el mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.”
Por otro lado, el artículo 17 del Real Decreto 661/2007, señalando como derechos de los productores en régimen especial “a) Conectar en paralelo su grupo o grupos generadores a la red de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte, b) Transferir al sistema a través de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte su producción neta de energía eléctrica o energía vendida, siempre que técnicamente sea posible su absorción por la red. y “(…) Prioridad en el acceso y conexión a la red eléctrica en los términos establecidos en el anexo XI de este real decreto o en las normas que lo sustituyan.” Este anexo, en su párrafo 3, concreta que “(…) siempre que se salvaguarden las condiciones de seguridad y calidad de suministro para el sistema eléctrico, y con las limitaciones que de acuerdo con la normativa vigente se establezcan por el operador del sistema o en su caso por el gestor de la red de distribución, los generadores de régimen especial tendrán prioridad para la evacuación de la energía producida frente a los generadores de régimen ordinario (…)”
Por lo tanto, la CNE considera que EMPRESA DISTRIBUIDORA, al mantener la tensión adecuada en el transformador no hace más que cumplir con los requisitos sobre seguridad y calidad de suministro establecido en la legislación y en este caso, puede mantener la tensión en 246 voltios. Por otra parte, se considera que la empresa distribuidora tampoco está negando el derecho de acceso a la red de la producción neta de la instalación, ya que su línea absorbe todo lo producido, es decir, la que la instalación es capaz de generar (el 20 o 40% de la producción estimada, según el escrito).
Por último, se ha de señalar que el criterio de explotación contenido en el artículo 104 corresponde a un límite máximo de tensión aplicable a cualquier punto de suministro. En la misma línea, extendido también a los puntos de evacuación de las instalaciones de generación, la CNE ha elaborado una propuesta de Procedimientos Básicos de Operación de las redes de distribución que, con fecha de 23 de julio de 2009, se ha remitido al Ministerio de Industria Turismo y Comercio, en los que se viene a regular, entre otros criterios, los parámetros admisibles de funcionamientos de las redes de distribución.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha indicado a EMPRESA TITULAR DE UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA a que si tiene conocimiento de que se sobrepasa dicho límite en cualquier punto de suministro, lo ponga en conocimiento de la Comunidad Autónoma.
2 En relación al contrato suscrito entre la empresa distribuidora y el titular de la instalación y la concesión del punto de conexión.
Con independencia de las cuestiones técnicas que deban cumplirse, y considerando que prevalece la seguridad de suministro sobre el derecho de acceso a la red, habría que analizar la legislación vigente, en relación con los contratos realizados entre la empresa distribuidora y el titular de la instalación.
En primer lugar, el mencionado Real Decreto 661/2007, describe, en su artículo 16, el contenido que como mínimo debe tener los contratos con las empresas de red, entre en concreto:
“a) Puntos de conexión y medida, indicando al menos las características de los equipos de control, conexión, seguridad y medida, b) Características cualitativas y cuantitativas de la energía cedida y, en su caso, de la consumida, especificando potencia y previsiones de producción, consumo, generación neta, venta y, en su caso, compra. c)Causas de rescisión o modificación del contrato. d) Condiciones de explotación de la interconexión, así como las circunstancias en las que se considere la imposibilidad técnica de absorción de los excedentes de energía.”
Por otro lado, para las instalaciones fotovoltaicas de potencia inferior o igual a 100 kW, el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, afirma en su artículo 3 que, antes de formalizar el contrato con la empresa distribuidora “el titular de la instalación o, en su caso, el que pretenda adquirir esta condición, solicitará a la empresa distribuidora el punto y condiciones técnicas de conexión necesarias para la realización del proyecto o la documentación técnica de la instalación, según corresponda en función de la potencia instalada”. Por su parte, la empresa distribuidora deberá, en el plazo de un mes, notificar al solicitante su propuesta relativa a las condiciones de conexión, incluyendo al menos “(…) d) potencia nominal máxima disponible de conexión en ese punto, en relación con la capacidad de transporte de la línea o, en su caso, con la capacidad de transformación del centro de transformación.”
Además, dicho Real Decreto afirma en su artículo 4 que “(…) en el caso de que la potencia nominal máxima disponible de conexión sea inferior a la potencia de la instalación fotovoltaica, la empresa distribuidora deberá determinar los elementos concretos de la red que precisa modificar para igualar ambas potencias. Los gastos de las modificaciones irán a cargo del titular de la instalación”.
En este sentido, parece que el contrato suscrito por EMPRESA TITULAR DE UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA y EMPRESA DISTRIBUIDORA, tiene el contenido exigido por la ley, reconociendo, la empresa distribuidora, la potencia nominal de la instalación así como la previsión de producción de la misma.
En cualquier caso, también según la legislación, cualquier discrepancia que pudiera producirse en relación con dicho contrato, ha de informarse a la autoridad competente, en este caso, el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Así ha quedado establecido en la Ley del Sector Eléctrico, modificado por la Ley 17/2007, en su artículo 42 que señala que “en aquellos casos en que se susciten discrepancias en relación con las condiciones de conexión a las redes de distribución resolverá el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.”

 CONCLUSIONES
Tras la denuncia presentada por el titular de la instalación ante la Comisión Nacional de Energía, esta va a poner en conocimiento de la COMUNIDAD AUTÓNOMA la denuncia realizada por la EMPRESA TITULAR DE UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA, titular de una instalación fotovoltaica de de 15 kW, en relación con el incumplimiento de contrato de compraventa de energía por parte de la EMPRESA DISTRIBUIDORA, al no permitir la evacuación de toda la energía producida como consecuencia del incremento de la tensión en la red de distribución.
La CNE recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del RD 1955/2000, los límites máximos de variación de la tensión de alimentación a los consumidores finales serán de + 7% de la tensión de alimentación declarada. Sin perjuicio de lo anterior, se ha indicado a EMPRESA TITULAR DE UNA INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA que si tiene conocimiento de que se sobrepasa dicho límite, lo ponga en conocimiento de esa Comunidad Autónoma.
Por último, según la legislación vigente, también se ha indicado a la empresa que cualquier discrepancia que pudiera producirse en relación con dicho contrato, se ha deinformar al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

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