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Sistema de liquidación de las instalaciones de producción en régimen especial.

17-3-10. Antonia Lecue
miércoles, 17 marzo 2010.
Antonia Lecue
Sistema de liquidación de las instalaciones de producción en régimen especial.
Para poder efectuar los pagos, la empresa distribuidora a la que está conectada la instalación debe facilitar todos los datos disponibles de dicha instalación de producción en régimen especial y las medidas de la energía.

De conformidad con la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambio de Suministrador, establece que “se prorroga la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 661/2007 (…)”, prórroga que anteriormente había quedado determinada en el Real Decreto 485/2009 de 3 de abril.
Este Real Decreto, en su Disposición Transitoria Quinta establece que “Desde el 1 de enero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2009, los titulares de las instalaciones conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones del Real Decreto 2017/1997, de 26 de septiembre, de acuerdo a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, que hayan elegido la opción b) del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, desde el primer día del mes al acta de puesta en servicio hasta la entrada efectiva en mercado, o las que hubieran elegido la opción a) del mismo artículo, en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique su intención de operar a través de otro representante, pasaran a ser representados por cuenta propia y liquidados por la empresa distribuidora de más de 100.000 clientes al que esté conectada la distribuidora acogida a la citada disposición transitoria undécima y, en caso de no estar conectada directamente a ninguna, a la más próxima.
Asimismo, esta última empresa realizará la liquidación de las primas equivalentes o, en su caso, las primas e incentivos, así como los complementos que les sean de aplicación, a las instalaciones que estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que se acoja al sistema de liquidaciones referido en el apartado 1 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, será realizada, a partir de la fecha en que quede acogido el distribuidor, por la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. Al distribuidor que ejerza la representación de último recurso le será de aplicación lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para el representante de último
recurso”.
El artículo del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, al que hace referencia el Real Decreto 485/2009 establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica de las distribuidoras acogidas a la Disposición transitoria Undécima de la Ley 54/2007.
Pues bien, hay que recordar que la citada Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 661/2007, afirma que “(…)las primas, incentivos y complementos, regulados en este Real Decreto y en Reales Decretos anteriores, vigentes con carácter transitorio, serán liquidados al generador en régimen especial o al representante por la empresa distribuidora hasta que entre en vigor la figura del comercializador de último recurso, prevista para el 1 de enero de 2009”
Finalmente, la mencionada Disposición Transitoria ha sido de aplicación hasta el 1 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor la Circular 4/2009, de 9 de julio, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos para implantar el sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Esta Circular tiene como objeto “(…) fijar las obligaciones de información y el proceso, formato, plazos y los medios de entrega de información a la Comisión Nacional de Energía, por parte de los titulares de las instalaciones de producción en régimen especial y en su caso, en régimen ordinario, por sus representantes, por las empresas distribuidoras, el operador del mercado, el operador del sistema y otros agentes, a los efectos de realizar la función atribuida en el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para la energía eléctrica generada desde el día 1 de noviembre de 2009 en adelante
Por tanto, según la legislación vigente, desde el 1 de julio de 2009 hasta la fecha de entrada en vigor del nuevo procedimiento de liquidación, el 1 de noviembre de 2009, para poder realizar la liquidación de la prima equivalente, los incentivos y los complementos del régimen especial, se debe contar con la lectura y obtener los datos necesarios para la liquidación de la Instalación, y dicha información, así como otros datos de carácter técnico y administrativo tendrían que haber sido facilitada por la Distribuidora primitiva.

En consecuencia la empresa distribuidora no puede realizar los pagos previstos sin contar los datos que deben ser facilitados por la Distribuidora primitiva acogida a la Disposición Transitoria Undécima.
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