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Obras de rehabilitación en viviendas instalando energías renovables, y la deducción del IVA en su transmisión.

4-2-19. Carlos Mateu
lunes, 4 febrero 2019.
Carlos Mateu
Obras de rehabilitación en viviendas instalando energías renovables, y la deducción del IVA en su transmisión.
La instalación en viviendas de equipos que utilicen fuentes de energía renovables, permite que puedan ser calificadas como obras de rehabilitación teniendo su transmisión la consideración de primera entrega de edificaciones a efectos del IVA.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducción de cuotas soportadas. La interesada es una sociedad que incluye en su objeto social la promoción inmobiliaria y el alquiler de inmuebles. Adquirió cinco fincas rústicas, de las cuáles tres contenían viviendas, sobre las que ha realizado una rehabilitación para destinarlos a la venta ofreciéndolos como una única propiedad por un precio global. La interesada podrá deducir las cuotas soportadas que vayan a afectarse a la realización de una actividad sujeta y no exenta del IVA, como es la transmisión de una edificación tras su rehabilitación que tenga la consideración de una primera entrega de edificaciones. Dicha deducción, que podrá practicarse siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el devengo del Impuesto, deberá realizarse con los requisitos y en las condiciones señaladas en el Titulo VIII de la Ley 37/1992 y, en particular, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley 37/1992, referente a las limitaciones del derecho a deducir.

DESCRIPCIÓN
La consultante es una sociedad que incluye en su objeto social la promoción inmobiliaria y el alquiler de inmuebles. La consultante adquirió cinco fincas rústicas, de las cuáles tres contenían viviendas, sobre las que ha realizado una rehabilitación que está a punto de terminar. Como consecuencia de una modificación normativa la consultante ha modificado la intención inicial de destinar los inmuebles al alquiler como viviendas, para destinarlos a la venta ofreciéndolos como una única propiedad por un precio global.

CUESTIÓN

1. Si la transmisión de las fincas y las viviendas está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. En caso de que la transmisión de las viviendas estuviera sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, si serían deducibles las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por la consultante en ejercicios anteriores.

CONTESTACIÓN

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".

El artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a:

"a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.".

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como "las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.".

En virtud de lo expuesto, la entidad consultante tiene la consideración de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 20.Uno, 20º de la Ley 37/1992, dispone la siguiente exención:

"20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.".

Según los antecedentes disponibles en el escrito de consulta se transmiten cinco fincas rústicas, de las cuales dos contienen viviendas que están siendo objeto de rehabilitación por la consultante y que según se desprende de la descripción de los hechos no son indispensables para el desarrollo de una explotación agraria.

En cuanto a la transmisión de las fincas rústicas, en la medida que no tengan la condición de edificables les resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992 antes citado, y en tal caso estarían sujetas y exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la exención según se expone en el punto 4 de la presente consulta.

3.- Respecto a la transmisión de las viviendas y de los terrenos en los que se hallen enclavadas habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 según el cual estarán exentas del Impuesto:

"22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el número 1.º del artículo 7 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención prevista en este número no se aplicará:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años.

b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.".

Por tanto, en la medida que las obras realizadas por la consultante puedan ser calificadas como obras de rehabilitación, según los criterios previstos en el precepto citado, una vez concluidas, su transmisión tendrá la consideración de primera entrega de edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y por tanto estará sujeta y no exenta de dicho Impuesto, incluyendo los terrenos en los que se hallen enclavadas.

De la información aportada no puede concluirse si las obras realizadas por la consultante son obras de rehabilitación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque parece deducirse del escrito de consulta esta circunstancia, por lo que se elaborará esta consulta partiendo de dicha hipótesis. En ese caso, la transmisión de las edificaciones que hayan sido rehabilitadas y que den lugar a una primera entrega de edificaciones en los términos previstos en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, junto con los terrenos en los que se hayan enclavadas, como se ha señalado, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, la transmisión de las demás fincas, siempre que no tengan la condición de edificables, estará sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992.

En cuanto a la base imponible de las operaciones, según dispone el artículo 78 de la Ley 37/1992, estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al impuesto procedente del destinatario o de terceras personas. Por su parte, el artículo 79.Dos de la Ley 37/1992 añade que:

"Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados (…)".

Por tanto, en las operaciones consultadas, si se pacta un precio global para la transmisión de las diversas fincas y edificaciones, la base imponible correspondiente a cada una de las entregas de bienes se determinará en proporción al valor de mercado de cada uno de los bienes entregados.

4.- Por su parte el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que "las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.".

En consecuencia con lo anterior, las exenciones que pudieran resultar aplicables a las entregas consultadas, según lo dispuesto en el punto anterior, podrán ser objeto de renuncia en los términos previstos en el apartado dos del artículo 20 y desarrolladas en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).

Con respecto al sujeto pasivo de las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a las exenciones referidas en el artículo 20.Uno, ordinales 20º y 22º de la Ley 37/1992, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84.Uno.2º del mismo texto legal, el cual dispone lo siguiente:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

- Las entregas efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.

- Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

- Las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada o de la obligación de extinguir la referida deuda por el adquirente.

(…).".

5.- En cuanto el derecho a deducir las cuotas soportadas en el ejercicio de la actividad, debe señalarse que la deducción de las cuotas soportadas podrá efectuarse de conformidad con los límites y requisitos contenidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley del impuesto en el que se regula el derecho a deducir.

Dispone el artículo 93 de la Ley 37/1992 que:

"Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.

(…)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.

(…).".

Adicionalmente, el artículo 94 de la Ley 37/1992:

"Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…).".

Igualmente, el artículo 99.Dos de la Ley del impuesto señala que las deducciones se practicarán "en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.".

El apartado tres del mismo artículo 99 establece:

"Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

(…).".

Por último, el artículo 100 advierte que "el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta Ley".

6.- De acuerdo con todo lo anterior, la consultante podrá deducir las cuotas soportadas objeto de consulta que vayan a afectarse a la realización de una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, como es la transmisión de una edificación tras su rehabilitación que tenga la consideración de una primera entrega de edificaciones. Dicha deducción, que podrá practicarse siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde el devengo del Impuesto, en los términos establecidos en el artículo 99 de la Ley 37/1992, deberá realizarse con los requisitos y en las condiciones señaladas en el Titulo VIII de la Ley 37/1992 y, en particular, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley 37/1992, referente a las limitaciones del derecho a deducir.     

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