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¿Qué información contractual tienen que ofrecer las entidades bancarias en los swaps de la fotovoltaica?

28-1-19. Carlos Mateu
lunes, 28 enero 2019.
Carlos Mateu
¿Qué información contractual tienen que ofrecer las entidades bancarias en los swaps de la fotovoltaica?
Resulta evidente que el contenido de los contratos swap es complejo y farragoso y requiere de las debidas explicaciones para su debida comprensión.

En relación con la información contractual, resulta evidente que no basta con aportar la copia del contrato de swap suscrito entre las partes para acreditar el cumplimiento debido del deber de información. Nótese además que en dicho contrato se suele establecer que además de lo dispuesto en el presente documento, la presente operación se aplicará, con las modificaciones especificaciones que se detallan a continuación, el Contrato Marco de Operaciones Financieras en la forma publicada por la Asociación Española de Banca Privada cuyo contenido ha sido puesto a disposición del cliente por parte de la entidad bancaria, y por tanto es conocido para él, constituyendo el presente documento una confirmación; pero lo cierto es que dicho Contrato Marco de Operaciones Financieras no se ha aportado a las presentes actuaciones en ningún momento.

Resulta evidente que para la lectura y comprensión de los mismos deben tenerse conocimientos mercantiles, financieros y jurídicos, ya que se hace referencia a leyes, se utilizan fórmulas financieras y vocabulario técnico, indicando también que existe una enumeración de productos financieros diversos, los cuales, en la mayoría de los casos, son productos de una complejidad financiera elevada.

Para contratar cualquiera de los productos a los que se refiere el CMOF es necesario poder disponer de la correspondiente información, la cual debería haberse proporcionado no sólo antes de su contratación, sino antes de la propia firma del CMOF, que es justamente el que posteriormente servirá de base a la celebración de los correspondientes contratos de confirmación, si realmente se contrata alguno de los productos que allí se prevén.

Resulta evidente que el contenido de los contratos es complejo y farragoso y requiere de las debidas explicaciones para su debida comprensión.

En el contrato de confirmación, ha de existir un anexo de escenarios que recoja diferentes ejemplos de las consecuencias de las fluctuaciones del euríbor, con los escenarios posibles, incluyendo supuestos de cobro y pago. Han de constar ejemplos y cálculos matemáticos para que el cliente pueda representarse la entidad o alcance de las liquidaciones positivas y negativas, no contemplándose en ningún caso un escenario de bajada significativa del tipo de interés.

Hay que recordar en relación con este extremo que la información ha de ser completa y exacta, para no inducir a confusión, de modo que no sólo han de destacarse los beneficios potenciales sino que también se deben indicar los riesgos pertinentes, de manera imparcial y sencilla, y por el mismo motivo no es suficiente con informar de que las liquidaciones podrán ser positivas o negativas, sino en qué grado podrían llegar a serlo.

Hay que destacar además por lo que se refiere a la información proporcionada al productor fotovoltaico, el hecho de que no tenga la condición de consumidor a efectos de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios no libera a la entidad bancaria de su deber de diligencia y transparencia, debiendo de informar al cliente, de forma clara, precisa y comprensible de las características del producto financiero y los riesgos inherentes al mismo, en los términos y con las rigurosas exigencias que se derivan de la normativa legal que ha quedado expuesta y que se recoge pormenorizadamente en la resolución recurrida. El productor fotovoltaico no ostenta la condición de consumidor al tratarse de empresa que contrata los productos para proteger su actividad económica de las fluctuaciones del tipo de interés, descartando, no obstante, que pueda clasificarse como cliente profesional, al no reunir los requisitos legales al efecto, por lo que estamos ante un cliente cuya condición es la de minorista.

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