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Instrucción 3/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de Energía y Minas, sobre la tramitación administrativa de las instalaciones de autoconsumo.

28-5-18. Carlos Mateu
lunes, 28 mayo 2018.
Carlos Mateu
Instrucción 3/2018, de 30 de abril, de la Dirección General de Energía y Minas, sobre la tramitación administrativa de las instalaciones de autoconsumo.
La Dirección General de Energía y Minas, ha publicado en el DOG la Instrucción 3/2018, de 30 de abril sobre la tramitación administrativa de las instalaciones de autoconsumo, así como los requisitos técnicos mínimos aplicables a estas instalaciones.

1. Objeto y ámbito de aplicación de la instrucción.

El objeto de esta instrucción es clarificar el régimen de autorizaciones necesario para las instalaciones de autoconsumo en función de la tipología de las mismas, así como concretar los requisitos técnicos mínimos necesarios a la hora de ejecutar estas instalaciones.

2. Definiciones y modalidades de autoconsumo.

Potencia instalada.

La potencia instalada se define en el artículo 3 y en la disposición adicional undécima del Real decreto 413/2014, de 6 de junio.

Para el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente («potencia pico»).

Punto de conexión.

El punto de conexión de las instalaciones de autoconsumo está definido en la disposición final segunda del Real decreto 900/2015, que modifica la definición de punto de conexión establecida en el artículo 3 del Real decreto 1110/2007, de 24 de agosto.

Por lo tanto, tal y como se establece en esta disposición, el punto de conexión es el lugar concreto de la red donde se enlazan instalaciones correspondientes a distintas actividades, zonas de distribución o propietarios. En las modalidades de producción con autoconsumo, el punto de conexión será el lugar donde se enlacen las instalaciones compartidas del consumidor y el productor con la red de transporte o distribución.

Debe tenerse en cuenta que, según lo establecido en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.

Modalidades de autoconsumo.

Según lo establecido en el artículo 4 del Real decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo, las modalidades de autoconsumo se definen y clasifican en:

a) Modalidad de autoconsumo tipo 1: suministro con autoconsumo: corresponde a la modalidad de suministro con autoconsumo definida en al artículo 9.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. Cuando se trate de un consumidor en un único punto de suministro o instalación que disponga en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas al consumo propio y que no estuvieran dadas de alta en el correspondiente registro como instalación de producción.

En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (en adelante LSE), que será el sujeto consumidor.

b) Modalidad de autoconsumo tipo 2: producción con autoconsumo: corresponde a las modalidades de autoconsumo definidas en el artículo 9.1.b) y 9.1.c) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Cuando se trate de un consumidor de energía eléctrica en un punto de suministro o instalación que esté asociado a una o varias instalaciones de producción debidamente inscritas en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectadas en el interior de su red o que compartan infraestructura de conexión con éste o conectados a través de una línea directa.

En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el sujeto consumidor y el productor.

La LSE en sus artículos 9.1.b) y 9.1.c) indica:

b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red.

c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa.

3. Requisitos generales y requisitos técnicos.

Instalaciones de autoconsumo tipo 1.

Los sujetos acogidos a la modalidad de autoconsumo tipo 1 cumplirán los requisitos establecidos para estas instalaciones en el Real decreto 900/2015 y, en particular, los siguientes:

• La potencia contratada del consumidor no será superior a 100 kW.

• La suma de potencias instaladas de generación será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.

• El titular del punto de suministro será el mismo que el de todos los equipos de consumo e instalaciones/de generación conectados a su red.

Para estas instalaciones, se deberán cumplir los requisitos técnicos establecidos en el Real decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.

A los efectos exclusivos de la aplicación del citado Real decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, las instalaciones de generación de la modalidad de autoconsumo tipo 1 se considerarán instalaciones de producción, así como los exigidos en el Real decreto 842/2002, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión, en lo que sea de aplicación.

Según lo establecido en el artículo 13 de este real decreto (Condiciones específicas para la conexión en redes interiores) la conexión se realizará en el punto de la red interior de su titularidad más cercano a la caja general de protección, de tal forma que permita aislar simultáneamente ambas instalaciones del sistema eléctrico.

En caso de que el punto de conexión a la red de distribución sea en alta tensión y exista un centro de transformación propiedad del consumidor, la conexión de la instalación de producción se realizará en el cuadro de salida de baja tensión del transformador.

Instalaciones de autoconsumo tipo 2.

Las instalaciones de producción acogidas a la modalidad de autoconsumo tipo 2 deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real decreto 900/2015 y, en particular, lo siguiente:

• La suma de las potencias instaladas de las instalaciones de producción será igual o inferior a la potencia contratada por el consumidor.

• En el caso de que existan varias instalaciones de producción, el titular de todas y cada una de ellas deberá ser la misma persona física o jurídica.

Tal y como se indica en el artículo 5 del Real decreto 900/2015, estas instalaciones de producción deberán cumplir los requisitos técnicos contenidos en la normativa del sector eléctrico y en la reglamentación de calidad y seguridad industrial que les resulte de aplicación, en particular el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el Real decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, para instalaciones de producción incluidas en su ámbito de aplicación, y el Real decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, así como los exigidos en el Real decreto 842/2002 por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico de baja tensión, en lo que sea de aplicación.

Así mismo, según establece en la ITC-BT-40 REBT, apartado 4.3.1, «…con carácter general la interconexión de centrales generadoras a las redes de baja tensión de 3×400/230 V será admisible cuando la suma de las potencias nominales de los generadores no exceda de 100 kVA ni de la mitad de la capacidad de la salida del centro de transformación correspondiente a la línea de la red de distribución pública a la que se conecte la central».

Por lo tanto, se establece que:

a) Para las instalaciones de autoconsumo tipo 2 con potencia instalada superior a 100 kW y con punto de conexión en alta tensión con la red de distribución del consumidor asociado se aplicarán las condiciones establecidas en la ITC-RAT-09 del Real decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión, relativa a protecciones.

b) Para instalaciones de autoconsumo tipo 2 con potencia instalada no superior a 100 kW, se aplicarán las condiciones técnicas establecidas para este tipo de instalaciones en el Real decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, así como los exigidos en la ITC-BT-40 del REBT, en lo que sea de aplicación.

c) Para aquellos casos excepcionales en los que la instalación de autoconsumo tipo 2 con potencia instalada superior a 100 kW cuenten con punto de conexión en baja tensión con la red de distribución del consumidor asociado, se aplicarán igualmente las condiciones técnicas establecidas para este tipo de instalaciones en el Real decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, así como los exigidos en la ITC-BT-40 del REBT, en lo que sea de aplicación.

4. Régimen de autorizaciones administrativas necesarias para las instalaciones de autoconsumo.

Según el artículo 53 de la LSE, para la puesta en funcionamiento de las instalaciones de producción se requieren las autorizaciones administrativas siguientes:

a) Autorización administrativa previa.

b) Autorización de construcción.

c) Autorización de explotación.

Sólo quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción las instalaciones de producción de energía eléctrica con potencia nominal no superior a 100 kW, conectadas directamente a una red de tensión no superior a 1 kV, ya sea de distribución o a la red interior de un consumidor, tal y como establece la disposición adicional 5ª del Real decreto 900/2015.

Para el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia que se considera a estos efectos es la indicada en el apartado anterior como potencia instalada.

Teniendo en cuenta lo anterior, se establece que:

Instalaciones de autoconsumo tipo 1.

Estas instalaciones no se consideran instalaciones de producción a los efectos previstos en el régimen de autorizaciones indicado en el artículo 53 de la LSE.

Son instalaciones de generación destinadas al consumo propio y no están dadas de alta en el registro administrativo de instalaciones de producción.

No necesitan autorización administrativa en ningún caso y para su puesta en servicio será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento electrotécnico de baja tensión, por lo que deberán inscribirse en el correspondiente registro de instalaciones de baja tensión (procedimiento IN614C) y aportar la documentación correspondiente para dicho registro.

Instalaciones de autoconsumo tipo 2.

Las instalaciones de tipo 2 requerirán las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 de la LSE, con la excepción indicada en la disposición adicional 5ª del Real decreto 900/2015:

Las instalaciones de autoconsumo tipo 2 cuya potencia instalada sea no superior a 100 kW y que estén conectadas en baja tensión, no necesitarán autorización administrativa previa ni autorización de construcción. Para la puesta en marcha de estas instalaciones, en todo caso, necesitarán la autorización administrativa de explotación prevista en el apartado 1.c) del artículo 53 de la LSE (procedimiento IN 408A).

El procedimiento para la autorización de estas instalaciones es el que se establece en el título VII del Real Decreto 1955/2000, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, teniendo en cuenta, asimismo, lo establecido en el título II, capítulo IV de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia, en el que se regula la simplificación de los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica tramitados por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Instrucción 7/2014, de 31 de octubre.

La Instrucción 7/2014, de 31 de octubre, sobre el régimen de las instalaciones generadoras de energía eléctrica de baja tensión sin vertido a la red (modalidad de suministro con autoconsumo) queda actualizada y sustituida por la presente instrucción.

Santiago de Compostela, 30 de abril de 2018

Ángel Bernardo Tahoces
Director general de Energía y Minas

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