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Publicamos Proposición de Ley de Medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico.

31-1-17. Carlos Mateu
martes, 31 enero 2017.
Carlos Mateu
Publicamos Proposición de Ley de Medidas para el fomento del autoconsumo eléctrico.
Publicamos Proposición de Ley para el fomento del autoconsumo eléctrico, que se presentó el pasado 25 de enero en el Congreso de los Diputados por todos los partidos políticos de la oposición.

A LA MESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, los Grupos   Parlamentarios firmantes presentan la siguiente Proposición de Ley para el Fomento del Autoconsumo Eléctrico.

Palacio del Congreso de los Diputados
Madrid, 25 de enero de 2017

Antecedentes

- Constitución Española.
- Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico

PROPOSICIÓN    DE    LEY    DE    MEDIDAS    PARA    EL    FOMENTO    DEL AUTOCONSUMO ELÉCTRICO.

Exposición de motivos

I.- Los  países  parte  en  la  Convención  Marco  sobre  el  Cambio  Climático  de  las Naciones  Unidas,  en  el Acuerdo  de  París  de  12  de  diciembre  de  2015, reconocieron  la  gravedad  del  problema  del  cambio climático  y  acordaron adoptar   medidas   para   hacerle   frente,   de   forma   que   el   aumento   de   la temperatura  media  mundial  se  mantenga  muy  por  debajo  de  los  2°C  con respecto a niveles preindustriales.

El  Grupo  Intergubernamental  de  Expertos  sobre  Cambio  Climático,  en  su Quinto   Informe   de Evaluación,   publicado   en   el   año   2014,   identifica   la generación  de  energía  eléctrica  como  una  de las  principales  causas  del incremento  de  las  emisiones  de  gases  de  efecto  invernadero  en  nuestro planeta.

Asimismo,  la  Constitución  Española,  en  su  artículo 45,  reconoce  el  derecho  a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, e impone un mandato a los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

En   este   contexto,   el   autoconsumo   eléctrico   renovable   es   uno   de   los instrumentos  más  apropiados  para  reducir  el  impacto  medioambiental  de  la generación  eléctrica,  y  además  no  implica  coste  adicional  alguno  para  el sistema  eléctrico,  ya  que  el  espectacular  desarrollo  tecnológico  unido  a  los altos  niveles  de  radiación  de  nuestro  país  permiten  que  instalaciones  de tecnologías   como   la  solar   fotovoltaica   sean   hoy   en   día   rentabilizadas directamente   mediante   ahorros   en   la   factura  de  suministro   eléctrico   sin necesidad  de  ningún  tipo  de  ayuda. 

Además,  el  autoconsumo  energético favorece la disminución de la importación de combustibles fósiles, permitiendo equilibrar  la  balanza  comercial  y  fortaleciendo  la  independencia  energética  de nuestro país.

Por  su  parte,  la  Directiva  2009/28/CE  establece  la  necesidad  de  promover  un cambio  de modelo energético  hacia  la producción descentralizada  de  energía, ya  que  ésta  entraña  numerosas  ventajas, como  una  mayor  seguridad  del suministro  local  de  energía,  trayectos  de  transporte  de  energía  más cortos  y con  menores  pérdidas  y  el  fomento  del  desarrollo  y  la  cohesión  de  la comunidad, al facilitar fuentes de ingresos y crear empleo a escala local.

II.- A pesar de su envidiable ubicación geográfica y de su liderazgo empresarial en materia   renovable, lo cierto es   que  el   autoconsumo  eléctrico   no   se  ha desarrollado de forma tan rápida en España como en otros países con peores condiciones naturales para el autoconsumo.

Este  desarrollo  tan  lento  se  debe,  principalmente,  a  la  ausencia  de  un  marco regulatorio estable primero, y a la existencia de un marco normativo claramente desincentivador después, especialmente a partir de la aprobación del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 900/2015,   de   9   de   octubre,   por   el   que   se   regulan   las   condiciones administrativas,  técnicas  y económicas  de  las  modalidades  de  suministro  de energía  eléctrica  con  autoconsumo  y  de  producción con autoconsumo,  que imponen   numerosas   barreras   técnicas,   administrativas   y   económicas   al autoconsumo eléctrico.

Si bien es necesario aprobar un nuevo Real Decreto de autoconsumo eléctrico, que surja a partir de un diálogo constructivo con todos los actores implicados y que elimine todas las barreras que carentes de justificación, la aplicación plena del Real Decreto 900/2015 a partir del día 10 de abril de 2016, hace necesario adoptar,  lo antes posible,  una  Ley  de  medidas  urgentes  de  fomento  del autoconsumo que  permita  eliminar  algunas  las principales  trabas  a  esta actividad,  reformando el  artículo  9  de  la  Ley  24/2013,  de  26 de diciembre,  del Sector Eléctrico y derogando algunos preceptos del Real Decreto 900/2015.

III.- La  presente Ley  modifica  el  artículo 9  de  la Ley  24/2013,  de 26 de  diciembre, del Sector Eléctrico y deroga algunas disposiciones del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y  económicas  de  las  modalidades  de  suministro  de  energía  eléctrica  con autoconsumo y de producción con autoconsumo.

En concreto, esta Ley establece cuatro cambios principales en la normativa del autoconsumo.

En  primer  lugar,  se  reconoce  el  derecho  a  autoconsumir  energía  eléctrica  sin ningún   tipo   de   cargo, por   considerar   que   la   energía   autoconsumida instantáneamente    o    almacenada    en    baterías    y autoconsumida    con posterioridad  no  debe  contribuir  adicionalmente  a  sufragar  los  costes  del sistema eléctrico,  ya  que  en  ningún momento  se  hace  uso  de  la  red  eléctrica.

Se trata, pues, de equiparar el tratamiento del autoconsumo al de cualquier otra medida  de  ahorro  o eficiencia energética.  Este  tratamiento  simplifica  de forma muy notable las modalidades de autoconsumo existentes hasta la fecha, pues solo  pasa a  ser  relevante  la  existencia o no de  excedentes,  que  en  todo  caso son tratados como cualquier otra modalidad de producción de energía eléctrica del  mismo  modo  que  energía consumida  por  los  autoconsumidores  que proviene de la red eléctrica es tratada en las mismas condiciones que cualquier otro  consumidor.

Queda  igualmente  suprimido  el  Registro  Administrativo  de autoconsumo,  cuya  razón  de  ser  era  la necesidad  de  control  de  la  energía autoconsumida y que supondría ahora una carga administrativa injustificable.

Segundo,  la  presente  Ley  habilita  la  posibilidad  de  que  varios  consumidores compartan  instalación  de autoconsumo,  lo  que  se  considera  imprescindible para que el autoconsumo pueda desarrollarse en el ámbito urbano doméstico.

Para ello, se procede a derogar el artículo 4.3 del Real Decreto 900/2015.

Tercero,  la presente  Ley  establece  que  las  instalaciones  de  autoconsumo  que no inyecten energía a la red eléctrica serán legalizadas según los reglamentos técnicos  correspondientes,  siguiendo  un  procedimiento de notificación  sin requerir   la   obtención   de   un   punto   de   conexión   ni   ningún   otro   trámite administrativo, debido a que no harán uso de la red eléctrica.

Por  último,  la  presente  Ley  adapta  el  régimen  sancionador  en  lo  referente  al autoconsumo   al  verdadero impacto   del   mismo   en   el   sector   eléctrico.

Artículo  único.  Modificación  de  la  Ley  24/2013,  de  26  de  diciembre,  del Sector Eléctrico.
La  Ley  24/2013,  de  16  de  diciembre,  del  Sector  Eléctrico,  queda  modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

"Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica.
1.  A  los  efectos  de  esta  Ley,  se  entenderá  por  autoconsumo  el  consumo  por parte  de  uno  o  varios consumidores  de  energía  eléctrica  proveniente  de instalaciones  de  producción  próximas  a  las  de consumo  y  asociadas  a  los mismos.
Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:
a)  Modalidades  de  suministro  con  autoconsumo  sin  excedentes.  Cuando  los dispositivos   físicos instalados   impidan   la   inyección   alguna   de energía excedentaria  a  la  red  de  transporte  o  distribución.  En  este  caso  existirá  un único  tipo  de  sujeto  de  los  previstos  en  el  artículo  6,  que  será  el  sujeto consumidor.


b)  Modalidades  de  suministro  con  autoconsumo  con  excedentes.  Cuando  las instalaciones de generación puedan,  además  de  suministrar  energía  para autoconsumo,  inyectar  energía  excedentaria  en las redes  de transporte  y distribución. En estos casos existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

2. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de instalaciones próximas a efectos de autoconsumo. En todo caso se entenderán como tales las que estén conectadas  en  la  red  interior  de  los  consumidores asociados,  estén  unidas  a éstos  a  través de  líneas  directas  o  estén  conectadas  a  la  red  de  baja tensión derivada del mismo transformador.

3.  Las  instalaciones  de  producción  no  superiores  a  100  kW  de  potencia asociadas  a  modalidades  de suministro  con  autoconsumo  con  excedentes estarán exentas de la obligación de inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

4.  La  energía  autoconsumida  estará  exenta  de  todo  tipo  de  cargos  y  peajes.
Los excedentes de las instalaciones de generación asociadas al autoconsumo estarán  sometidos  al  mismo tratamiento  que  la  energía  producida  por  el  resto de las instalaciones de producción, al igual que los déficits de energía que los autoconsumidores  adquieran  a  través  de  la  red  de  transporte  o  distribución estarán sometidos al mismo tratamiento que los del resto de consumidores.

Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente podrán desarrollarse mecanismos de compensación simplificada entre déficits de los autoconsumidores y excedentes de sus instalaciones de producción asociadas, que en todo  caso  estarán  limitados  a  potencias  de  éstas  no  superiores  a  100 kW.

5.  Reglamentariamente  se  establecerán  las  condiciones  administrativas  y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de producción asociadas al autoconsumo.

Las instalaciones  en  modalidad de suministro con autoconsumo  sin  excedentes  se  someterán exclusivamente  a  los  reglamentos técnicos correspondientes, a los que se añadirá una mera notificación al órgano administrativo  competente,  sin  necesidad  de  obtener  previamente  permisos  o autorizaciones distintos  a  los  establecidos  en  los  citados  reglamentos.  En particular, las instalaciones de suministro con autoconsumo conectadas en baja tensión se ejecutarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión."

Dos.  Se  modifica  el  apartado  3  del  artículo  29,  que  queda  redactado  como sigue:
"3. A estos efectos, el operador del mercado tendrá acceso directo al Registro Administrativo  de  Instalaciones  de  Producción  de  Energía  Eléctrica  a que  se refiere  el  artículo  21.3,  al  Registro  Administrativo  de  Distribuidores  al  que  se refiere  el  artículo  39.4,  así  como  a  los  Registros  que  para  esos  mismos  finespuedan  crearse  en  las  Comunidades  Autónomas  y  Ciudades  de  Ceuta  y Melilla, y coordinará sus actuaciones con el operador del sistema."

Tres.  Se  modifica  el  apartado  43  del  artículo  64,  que  queda  redactado  como sigue:
"43. El incumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de aplicación a las distintas  modalidades  de  autoconsumo  cuando  se  produjeran  perturbaciones que  afecten  a  la  calidad  de  suministro  en  el  ámbito  de  la  red  a  la  que  están conectados."

Cuatro.  Se  añade  un  apartado  8  al  artículo  66,  que  queda  redactado  como sigue:
"8.  En  relación  con  el  autoconsumo,  el  incumplimiento  de  los  requisitos  y obligaciones establecidos, cuando no estuviera  tipificado como muy grave; así como   la   aplicación   incorrecta   de   las   modalidades y   de   sus   regímenes económicos   asociados   contemplados   en esta   Ley   y   su   normativa   de desarrollo."

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, al cual se le añade el párrafo siguiente:
"En los casos en los cuales la infracción esté relacionada con el autoconsumo, la sanción máxima será el 10% de la facturación anual por consumo de energía eléctrica."

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1.   Quedan   derogadas   todas   las   normas   de   igual   o   inferior   rango   que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. Quedan derogados expresamente:
a) Los artículos 3.1.m, 4.3, 5.1, 5.2.a, 5.2.b, 7.1, 7.2, 8.1, 12.2, 13.2, 17, 18, 19, 20,  21,  22,  23  y  25,  las disposiciones  adicionales  cuarta  y  séptima,  las disposiciones  transitorias  primera,  cuarta,  sexta  y novena,  el  apartado  9  del Anexo I y los Anexos II, III y IV del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades   de   suministro de  energía   eléctrica   con   autoconsumo   y   de producción con autoconsumo.

b)  El  apartado  35  del  artículo  65  de  la  Ley  24/2013,  de  26  de  diciembre,  del Sector Eléctrico.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno  dictará,  en  el  ámbito de  sus  competencias,  cuantas  disposiciones regla mentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley en un plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del  Estado,  excepto  las  medidas  que  impliquen  un  aumento  de  los  créditos  o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.

Proposición de Ley de Autoconsumo

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