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La fiscalidad de la energía en el ámbito estatal.

10-8-15. Carlos Mateu
lunes, 10 agosto 2015.
Carlos Mateu
La fiscalidad de la energía en el ámbito estatal.
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es la que establece los impuestos especiales sobre hidrocarburos, sobre determinados medios de transportes, sobre la electricidad y sobre el carbón.

Las exigencias comunitarias, junto con el mandato constitucional, dirigido a los poderes públicos, de defender y restaurar el medio, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva -artículo 45 CE-, han guiado, en la medida que las exigencias de otras políticas -económicas, sociales, etc.- lo han permitido, la fiscalidad de la energía en el ámbito estatal.

En este marco, la ordenación de la fiscalidad de la energía se establece fundamentalmente en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que establece los impuestos especiales sobre hidrocarburos, sobre determinados medios de transportes, sobre la electricidad y sobre el carbón.

El Impuesto especial sobre hidrocarburos, de acuerdo con la Directiva comunitaria, grava, mediante repercusión legal, el consumo de productos energéticos -hidrocarburos y gas natural-, con la finalidad, por un lado, de obtener ingresos tributarios, mediante la imputación de los costes ambientales provocados por el consumo de dichos productos energéticos a los consumidores, y de racionalizar el consumo de los combustibles fósiles, dado el desincentivo que implica la sobreimposición que origina este tributo sobre el precio de los mismos, ya gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido; y por el otro, de fomentar el consumo de energías ecológicas y renovables, mediante el establecimiento de diversas exenciones, como el tipo de gravamen de 0 euros establecido para los biocombustibles y biocarburantes. Aunque su articulación jurídica, exceptuando algunos aspectos, como el ámbito de sujeción y algunas exenciones, responde, más que a una voluntad de establecer una fiscalidad sostenible de los productos energéticos, a una finalidad recaudatoria.

Esta misma conclusión puede ser afirmada tanto del Impuesto especial sobre la electricidad, donde nos encontramos ante un tributo con potencialidad para modular los comportamientos relacionados con el consumo de electricidad, racionalizándolo y reorientándolo hacia el consumo de electricidad procedente de energías renovables -como hace Iberdrola, a través de campañas de publicidad-, y, sin embargo, se articula con una finalidad meramente recaudatoria, ajeno a todo intento de coadyuvar a la materialización de un modelo energético sostenible; como del Impuesto especial sobre el carbón, que presenta una estructura jurídica con potencialidad para coadyuvar al modelo energético sostenible, al sujetar a gravamen el consumo de carbón, en tanto que fuente de emisiones contaminantes, y, sin embargo, el establecimiento de un importante número de supuestos de no sujeción y de exención, en función del destino del carbón, determinan el no gravamen efectivo del consumo de carbón en España.

Por el contrario, el Impuesto especial sobre determinados medios de transporte -Impuesto sobre la matriculación-, incluido dentro del ámbito de la fiscalidad sobre la energía, al incidir, como consecuencia del gravamen de la primera matriculación definitiva en España de aquellos medios de transportes de motor, de cierta dimensión, nuevos o usados, fabricados o importados, destinados, básicamente, al uso particular y privado, sobre uno de los sectores de mayor consumo de energía, sí que presenta una estructura jurídica encaminada a luchar contra el cambio climático, al articularse su tarifa en virtud de las emisiones de CO2 de los medios de transportes, eximiendo de gravamen a los menos contaminantes e imponiendo un tipo de gravamen del 14,75% a los más contaminantes.

Por otra parte, el Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos -gasolinas, gasóleos, fuelóleo y queroseno-, al gravar en fase única las ventas minoristas de dichos productos, se configura como un impuesto estatal cedido a las Comunidades Autónomas, que podrán establecer tipos de gravámenes autonómicos. De acuerdo con su estructura jurídica, imputa los costes sociales generados por el consumo de dichos hidrocarburos a sus consumidores, al gravar sus ventas destinadas al consumo directo de los adquirentes, que son los llamados a soportarlo vía repercusión legal. Ahora bien, dicha imputación se lleva a cabo con independencia de su posible incidencia de la generación de los mismos. De lo que cabe inferir que su contribución al establecimiento de un modelo energético sostenible se produce por mera sobreimposición de los consumos de combustibles fósiles contaminantes.

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