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El SILENCIO ADMINISTRATIVO en las solicitudes de subvenciones de energía solar.

10-11-09. Carlos Mateu
martes, 10 noviembre 2009.
Carlos Mateu
El SILENCIO ADMINISTRATIVO en las solicitudes de subvenciones de energía solar.
¿¿Sabía que la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición??

Relacionado con el silencio administrativo, resulta muy frecuente en el tema de las solicitudes de subvenciones para instalación fotovoltaica aislada a red,  abordar la cuestión de determinar si se ajusta o no a derecho una resolución municipal que acuerda la inadmisión de plano del recurso de reposición por considerar que el mismo se interpuso extemporáneamente.
El punto de partida para el análisis de esta cuestión pasa por la determinación de los efectos de la desestimación producida por el silencio administrativo, viniendo muy al caso transcribir los apartados 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 30/1.992 , que regula el silencio en procedimientos iniciados a solicitud de interesado, y el 44.1 que se refiere a la falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio.
Establecen los apartados 3 y 4 del artículo 43 lo siguiente: "3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del art. 42 se sujetará al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio."

Y el 44.1 preceptúa que: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo."
Por lo tanto está más que claro que en los supuestos de silencio administrativo negativo, al contrario de lo que sucede con el positivo, y ya se trate de procedimientos iniciados a instancia del interesado ya de oficio, no se produce como efecto una situación definitiva que impida a la Administración resolver en sentido distinto del silencio, sino que tan sólo se trata de una ficción creada por el derecho con el fin de que los interesados no tengan que esperar sine die a que la Administración decida dictar una resolución expresa, posibilitándoles con ello que puedan deducir los recursos correspondientes contra esa resolución desestimatoria presunta. Este es el sentido del tenor del artículo 43.3 cundo señala que "la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso... que resulte procedente"; lo que contrasta con el régimen previsto en el mismo precepto para el silencio positivo, cuando se establece que el mismo "tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento".
Y partiendo de este régimen habremos de concretar los efectos que puede producir el silencio , en relación a lo cual comúnmente las bases  de las Ordenes de convocatorias de subvenciones para proyectos de energía solar suelen señalar, a modo de ejemplo, lo siguiente:

"Las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada, a los efectos del art. 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271 ."
Pues bien, aún cuando el plazo establecido en esta base sea  rebasado con creces, con lo que, ciertamente,  un instalador solar puede entender desestimada su solicitud de subvención, sin embargo y en base a lo ya dicho ello sólo lo sería a los efectos de posibilitar la interposición de los recursos procedentes, sin que pueda prescindirse tampoco de que la Administración veníga obligada a dictar resolución expresa, con lo que en definitiva la resolución que inadmite a trámite el recurso de reposición no puede ser considerada conforme a derecho.
En el mismo sentido no está de más añadir que la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la figura del silencio es una ficción creada en beneficio del administrado, para posibilitar la impugnación cuando la Administración no dicta la resolución en plazo, evitando que tenga que estar sine die a la espera de un pronunciamiento administrativo, y por lo tanto no puede perjudicar al recurrente a la hora de computar los plazos establecidos para la interposición del recurso, y ello además sin que pueda olvidarse que la Administración sigue con la obligación de resolver de forma expresa.
Así lo viene a decir la STS de 21-6-99 cuando, relacionando el silencio administrativo negativo y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo regulado en el artículo 24.1 C.E, señala que la Administración tiene, en todo caso, el deber de resolver expresamente, ya que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoó un procedimiento para que pueda entender desestimada su petición, reclamación o recurso y deducir frente a esta denegación presunta la impugnación que en cada caso proceda, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, siquiera sea tardía, sin que sea viable que la Administración pretenda obtener un beneficio con la apreciación de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo a consecuencia de su propia violación de la norma, y es aún menos admisible que para ello se invoque una doctrina, la del silencio administrativo, que está concebida precisamente en beneficio del administrado (Sentencias de 28 de noviembre de 1989 y de 29 de noviembre de 1988).
También el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el cómputo de los plazos para recurrir en los supuestos de silencio negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, (Sentencias 6/86, 204/87, 63/95 y 86/98), recordando asimismo que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; de aquí que si bien en estos casos puede entenderse que el particular para poder optar por utilizar la vía de recurso ha de conocer el valor del silencio y el momento en que se produce la desestimación presunta, no puede, en cambio, calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.

 

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