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¿En un contrato de suministro de material fotovoltaico, son recomendables las cláusulas penales?

3-3-15. Carlos Mateu
martes, 3 marzo 2015.
Carlos Mateu
¿En un contrato de suministro de material fotovoltaico, son recomendables las cláusulas penales?
Los retrasos negligentes de algunos fabricantes en la entrega de los materiales da lugar a estos tipos de cláusulas penales. Veámos los efectos que determinan este tipo de cláusulas.

Respecto a las cláusulas penales, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que las mismas "tienen entre sus características la de poder cubrir diversas funciones:

A) Una función de garantía del cumplimiento de la obligación principal. Ante la amenaza de la pena, el deudor se encuentra más constreñido a realizar la prestación debida. Además, puede ejercer una función punitiva, si al producirse el incumplimiento, la pena puede exigirse además del cumplimiento forzoso de la obligación "in natura", o los daños y perjuicios causados. La cláusula penal que cubriera ambas funciones daría lugar a una pena acumulativa. Para que se entienda que una cláusula penal es de este tipo es preciso que así se haya pactado expresamente.

B) También es posible, y así lo presume el art. 1.152, que la función que desempeña la cláusula penal sea liquidatoria (también llamada sustitutiva o compensatoria).
Esta sustituirá a los daños y perjuicios que ocasione la falta. En ese caso el acreedor no necesita probar la existencia de esos daños, y tampoco su cuantía. Este tipo de cláusula penal no supone una mayor garantía de cumplimiento para el acreedor, ni una agravación especial de la condición de deudor incumplidor, salvo la que deriva de facilitar extremadamente el resarcimiento del acreedor, liberándose de la carga de la prueba de los extremos señalados.(..).

Asimismo hemos de señalar que  atendida la literalidad del tenor del art. 1152 del CC,  la pena "sustituirá" otras indemnizaciones, salvo pacto en contra.

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