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El MINETUR desea expulsar a productores fotovoltaicos del RIPRE por verter 7 días fuera de plazo.

26-2-15. Carlos Mateu
jueves, 26 febrero 2015.
Carlos Mateu
El MINETUR desea expulsar a productores fotovoltaicos del RIPRE por verter 7 días fuera de plazo.
Industria trata de sacar del RIPRE a todas aquellas instalaciones fotovoltaicas que hayan incumplido el plazo de doce meses para verter a red. Los productores fotovoltaicos afectados reclaman se tengan en cuenta los retrasos imputables a la Eléctrica.

Como ya veníamos noticiando el pasado dí­a 22 de agosto con la publicación de la noticia Se van a ejecutar los avales de las plantas fotovoltaicas fuera de plazo de instalación. + info aquí­, y otra posterior del pasado 2 de septiembre bajo el tí­tulo Antes de ejecutar los avales de los proyectos fotovoltaicos, el MITyC permitirá alegaciones.+ info aquí­, el Ministerio de Industria sigue en "su cruzada" de expulsar del RIPRE a todos aquel que vierta fuera de plazo.

Muchos productores fotovoltaicos se encuentran a día de hoy en vía judicial solicitando la permanencia en el RIPRE porque el retraso en conectar fue imputable a la negligente actuación de la Eléctrica Distribuidora.

El MINETUR no cesa en su empeño de notificar cientos de acuerdos de iniciación de procedimientos de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones fotovoltaicas asociadas a las últimas convocatorias del año 2.010, por no haber vertido éstas a red antes del plazo de 12 meses.

Al MINETURle es indiferente que tan sólo se haya retrasado el productor siete días, y que por problemas con la compañí­a eléctrica no pudiera estar vertiendo a red. La penitencia que otorga al productor fotovoltaico es la cancelación del aval, pérdida de los derechos asociados a la inscripción en el RIPRE, y la devolución de lo percibido hasta la fecha.

En este sentido el articulo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 contempla que las instalaciones inscritas en el Registro de pro-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del Órgano competente y comenzar la venta de energí­a eléctrica.

Como ya conocemos, el artí­culo 8.2 del Real Decreto 1578/2008 previó la posibilidad de otorgar una prórroga del citado plazo, de duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado, siempre y cuando existan razones fundadas para ello.

Por tanto, lo que está haciendo el Ministerio de Industria es dictar Resoluciones de incumplimiento de la citada obligación de inscripción en el plazo otorgado, a todas aquellas instalaciones que de conformidad con el artículo 8.2 del Real Decreto 1578/2008, procediendo a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución.

Según lo establecido en el artí­culo 8.3 del Real Decreto 1578/2008  la cancelación por incumplimiento supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro.

Hemos de conocer que según el citado artí­culo 8 de citado Real Decreto el plazo de doce meses comienza desde que se publicrá en el Boletí­n Oficial del Estado y en la página web del Ministerio de Industria la correspondiente Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se inscriben en el Registro de pre-asi­gnación de retribución, asociadas a su convocatoria los proyectos incluidos en los cupos correspondientes.

Tras comprobar el Ministerio de Industria que la fecha para que la instalación resultara inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del Órgano competente y comenzara la venta de energía eléctrica haya excedido del plazo de doce meses, dicta Acuerdo de apertura de período de informaciónn previa a la iniciación del procedimiento de cancelación de las inscripciones en el Registro de pre-asignación de retribución en régimen especial de las instalaciones fotovoltaicas asociadas a estas Convocatorias del año 2.009.

La citada Dirección General, a su vez se encarga de solicitar al Órgano competente del Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente información acerca del estado de tramitación de las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación correspondientes a las primeras convocatorias del año 2009 ubicadas en todas las Comunidades Autónomas.

Al recabar esta información el Ministerio de Industria, y tras comprobar que algunas de las instalaciones cuentan con una fecha de inscripción definitiva posterior a la fecha trá­mite otorgada, se solicita a la Comisión Nacional de Energí­a información relativa a la producción de los instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación correspondientes a las primeras convocatorias del año 2.010.

Tras remitir la Comisión Nacional de Energí­a a la Dirección General de Política Energética y Minas la información solicitada en la que se indica, para la instalación, unas fechas de comienzo de venta posterior a lo fecha limite otorgada el Ministerio de Industria procede a incoar el procedimiento previsto para la declaración de que las instalaciones que se encontraban fuera del plazo de doce meses no han cumplido para la totalidad de la potencia de la misma con los requisitos para tener derecho a la retribución recogida en el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre.

Dicho procedimiento podrá concluir mediante resolución en la que se declare, según lo previsto en el citado artí­culo 8:

- la cancelación por incumplimiento de la inscripción del proyecto en el Registro de pre-asignación y
- la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro
- con devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas,
sin perjuicio do la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de pre-asignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento.

En consecuencia la Dirección General de Polí­tica Energética y Minas a todas aquellas instalaciones fotovoltaicas cuya fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del Organo competente sea posterior a la fecha lí­mite establecida en el articulo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, acordará la iniciación del procedimiento previsto en el articulo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, para la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de estas instalaciones fotovoltaicas.

Asimismo se concede a sus titulares el plazo de diez dí­as a contar desde la recepción del presente acuerdo para que pueda formular las alegaciones y aportar los documentos que estime convenientes ante la Dirección General de Polí­tica Energética y Minas.
¿Qué derecho de defensa asiste a todas aquellas instalaciones que se ven amenazadas con:
- la ejecución de los avales, y
- la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, y
- la devolución de las cantidades indebidamente percibidas?


Sin perjuicio de un análisis más detallado, Promein Abogados considera que existen posibilidades de defensa en cuanto a que el retraso de la conexión a red sea imputable a la Eléctrica. Es absurdo dejar al arbitrio de un tercero, como es la Eléctrica Distribuidora, el cumplimiento de un plazo que la Ley señala como preclusivo.

Asimismo hemos de recordar que este plazo de 12 meses que los titulares de las instalaciones disponí­an, resultó posteriormente modificado y ampliado a dieciséis meses, (sin necesidad ya de solicitar prórrogas) para finalizar la instalación y ponerla en marcha.

En este sentido, con fecha 8 de diciembre de 2011 se publicó en el Boletí­n Oficial del Estado el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energí­a eléctrica de pequeña potencia. En él se modificó, -como decimos- el artí­culo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, en el que se establece lo siguiente:

1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del Órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.

Esta modificación resultó de aplicación a todas aquellas instalaciones fotovoltaicas que en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, se encontraban inscritas en el Registro de preasignación de retribución, siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la publicación de su inscripción en la página web del Ministerio de Industria. 

Por aplicación analogica, el Ministerio de Industria deberí­a tener en cuenta que el plazo de 12 meses, sin concesión de prórroga, era totalmente insuficiente, dados los problemas existentes de retraso de conexión por parte de las Eléctricas a la red.

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