Solicitar presupuesto Autoconsumo
Puntos de acceso disponibles para conexión

¿Por qué hay que efectuar la conversión del CAE a CIE en el impuesto sobre la electricidad?.

23-2-15. Carlos Mateu
lunes, 23 febrero 2015.
Carlos Mateu
¿Por qué hay que efectuar la conversión del CAE a CIE en el impuesto sobre la electricidad?.
La Agencia tributaria esta solicitando a los productores fotovoltaicos determinada documentación para la conversión del CAE a CIE en el impuesto sobre la electricidad.

La Ley 28/2014 de 27 de noviembre, modifica entre otras, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de 1992 de Impuestos Especiañes. Así, el artículo 92 define el hecho imponible del impuesto especial sobre la electricidad, el artículo 94 regula las exenciones y el artículo 96 detalla los contribuyentes del citado impuesto.

La Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, establecela estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, aprueba el modelo 560 "Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación" y establece la forma y procedimiento para su presentación. El artículo 4 indica quienes son los obligados a presentar el modelo 560, la Disposición adicional primera establece la forma de conversión de CAE´S en CIE´S y la Disposición transitoria tercera señala cuestiones relativas a declaraciones de puntos de suministro de energía eléctrica de y porcentajes para obligados a solicitar un CIE que ya dispongan de un CAE.

Visto lo anterior, el titular de un CAE, relativo al Impuesto Especial sobre la Electricidad, deberá quedar encuadrado en alguna de las siguientes situaciones:

A.- Contribuyente por suministrar energía eléctrica a consumidores.

B.- Contribuyente por consumir energía generada por ellos mismo.

C.- Contribuyente por otro motivo.

D.- Beneficiario que se acoja a la exención por la energía eléctrica consumida por los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen retributivo específico conforme a la legislación sectorial (artículo 94.5 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales)

E.- Beneficiario que se acoja a la exención por la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción, transporte, y distribución de energía eléctrica para la realización exclusiva de estas actividades (art. 947 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales).

F.- Beneficiario que se acoja a la exención por otro motivo.

G.- Si no se considera contribuyente ni beneficiario de ninguna de las exenciones previstas.

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0.0131   €/MWh

19/04/2024