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El Canón de aprovechamiento urbanístico, según el TSJ de Castilla-La Mancha.

22-10-09. Antonia Lecue
jueves, 22 octubre 2009.
Antonia Lecue
El Canón de aprovechamiento urbanístico, según el TSJ de Castilla-La Mancha.
Según el citado TSJ, el promotor solar, solo puede o debe recurrir la cuantía concreta de la liquidación, pero en ningún caso la razón por la que se le obliga a pagar ésta prestación patrimonial de carácter público.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por sentencia nº 229/2009 de fecha 6 de julio de 2009, ha señalado respecto del canón de aprovechamiento urbanistico girado por parte de los Ayuntamientos que:

- se trata de una prestación patrimonial de carácter público aunque no tributario,

-  no difiere esencialmente de las cesiones en suelo urbano,

- tiene la cobertura legal en normas con rango formal y material de ley, en concreto el art. 54.3 de la autonómica LOTAU, en relación con su art. 64.3 y posteriormente desarrollado en el art. 33 del Decreto 242/2004 , Reglamento de Suelo Rústico.

- nada pugna por su aplicación directa, pues el propio precepto posibilita, no su imposición, sino su fijación a la Corporación Local, que es lo que ha hecho con la liquidación en cuestión dentro de los límites que le marca la legislación.

- la cuantía concreta de la liquidación sí puede ser objeto de recurso (como de hecho, en nuestro caso, lo es, siquiera sea de forma subsidiaria), como plasmación de la decisión municipal de cuantificar el canon exigido al promotor solar, hoy apelante.

- coincide con la Administración Municipal en que no puede el promotor solar apoyarse en su error (si es que realmente existió) a la hora de presentar el proyecto, para volcar la liquidación efectuada por el Ayuntamiento, que se limitó a aplicar el porcentaje legal, 2 % de la inversión total en obras, construcciones e instalaciones a realizar, sobre la cuantía del proyecto aportado por la propia parte demandante, sin que se haya desvirtuado suficientemente el acierto de la liquidación así practicada.

- dado el tenor de la norma que determina la posibilidad de girar este canon, no hay que acudir al tipo de contrato administrativo que, en función de la actividad necesaria para cada una de las instalaciones, hubiese de celebrarse, ni procede esa suerte de desglose de partidas del proyecto para a partir de ahí obtener la cuota del canon; de hecho, es indiferente que cada trabajo relacionado con la construcción e instalación que nos ocupan pueda realizarse por fases o por distintas empresas, para que el montante total de la inversión sea una única partida, desde la cual se obtendrá la cuantía del canon.
 

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