Solicitar presupuesto Autoconsumo
Puntos de acceso disponibles para conexión

¿Tienen compatibilidad los técnicos municipales para emitir certificados de eficiencia energética?

31-10-14. Carlos Mateu
viernes, 31 octubre 2014.
Carlos Mateu
¿Tienen compatibilidad los técnicos municipales para emitir certificados de eficiencia energética?
Esta consulta tiene su base jurídica en cuanto en que en la Administración Local existen reglas de incompatibilidades de los funcionarios impuesta por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.


En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (BOE de 4 de enero de 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LIF) y su extensión al personal de las Entidades Locales debemos estar, por un lado a la propia Ley y por otro a la legislación de régimen local.

Como concepto genérico debemos decir que la legislación de incompatibilidades, en concreto la LIF, lo que pretende es que no se perciban más de dos retribuciones de las Administraciones Públicas; y que las privadas queden controladas, de forma que no puedan darse causas en las cuales los funcionarios tengan intereses contrapuestos. Debemos analizar cual es la finalidad que se ha pretendido por la ley, tal y como se interpreta por la jurisprudencia. Para ello basta analizar lo que se dice en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 7 de julio de 2004 (EC 3993/2004), "El art. 1.3 de la Ley 53/84 sienta como principio general que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en su ámbito de aplicación será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia". Pero este criterio debe ser completado con los demás que se han ido precisando y que se reconocen en la misma sentencia citada. Así, "La remisión que el art. 20.e de la LCAP hace a la Ley 53/84 de Incompatibilidades es para concretar los grupos de personas que no pueden contratar con las Administraciones Públicas; la referencia a las "Incompatibilidades" es porque así se llama la Ley; lo que la norma persigue no es sino evitar las contrataciones por una Administración Pública determinada a personas vinculadas directa o indirectamente a esa Administración, como es el caso; precisamente porque se persigue una limpieza objetiva de estos procesos y evitar situaciones o comentarios de trato de favor hacia el funcionario o empleado en esa Administración. Quizá si imagináramos que el contrato hubiese sido de adjudicación del Servicio Público de Limpieza, el problema de la prohibición de contratar se viera con más claridad. En este caso el contrato es de tracto único, pero las circunstancias son las mismas". Se añade que "La prohibición de que se trata tiene por objeto no sólo dotar de claridad a la actuación administrativa, sino evitar de modo absoluto toda sospecha sobre la rectitud y moralidad en la actuación de todas las personas que intervienen en la vida pública (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1989)".

En cuanto a las actividades privadas, se prohíben aquellas que se relacionen directamente con las que desarrolle la entidad donde estuviera destinado el funcionario, lo cual entendemos que ya es obstativo.

Creemos que es importante destacar que en el art. 1, apartado 3.º, de la LIF se dice que «En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia". Por su parte, el art. 11.1 de la misma norma establece la prohibición de ejercer actividades privadas, incluidas las profesionales, que se relacionen directamente con las funciones que desempeñan en la Administración. Prohibición que se refuerza en el siguiente art. 12.1 a). Preceptos que se recogen en el art. 9 del RD 598/1985, de 30 de abril (BOE de 4 de mayo) conforme el cual, "de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1.3  y 11.1 de la Ley 53/1984, no será posible el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios".

El certificado de eficiencia energética —obligatorio desde el pasado 1 de junio como consecuencia de la aprobación del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril (BOE del 13), por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios— afecta a la actividad que se desarrolla por el ayuntamiento en materia de urbanismo; por lo que nos parece más que de dudosa legalidad el reconocimiento de la compatibilidad para el ejercicio privado de las actividades comprendidas en su titulación en el término municipal, aunque los informes o actuaciones no correspondan a su puesto de trabajo. Pues la norma no se limita sólo a concretas actuaciones, sino también a decisiones y control por parte, en este caso, del Ayuntamiento. Máxime cuando estamos ante un técnico municipal.

Tu valoración:

Total Votos: 0
0 Participantes

SL RANK

MERCADO ELÉCTRICO

0.0004   €/MWh

16/04/2024