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¿Qué puedo hacer ante una resolución denegatoria de subvención para mi proyecto de instalación fotovoltaica?

23-10-14. Carlos Mateu
jueves, 23 octubre 2014.
Carlos Mateu
¿Qué puedo hacer ante una resolución denegatoria de subvención para mi proyecto de instalación fotovoltaica?
El transcurso del plazo para resolver no puede acarrear una excusa del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa que recae sobre la Administración. Inexistencia de una demora indebida imputable al administrado.

Consulta: Acabo de recibir una resolución denegatoria de subvención para el proyecto de instalación mixta eólica-fotovoltaica cuyo objeto era abastecer una nave de ganado porcino. He cumplido los requisitos establecidos en la Orden de 17 de diciembre por la que convocaban y establecían las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones contenidas en el Programa de Ahorro, Sustitución, Cogeneración y Energías Renovables (PASCER). La existencia de demora en la tramitación, ha sido motivada por la necesidad de subsanar cierta documentación. ¿Puede ello erigirse en causa suficiente para la denegación de la subvención?

En respuesta a la consulta, la contienda planteada queda reducida al problema de si el hecho de que se haya producido demora en la tramitación, motivado por la necesidad de subsanar cierta documentación, puede o no erigirse en causa suficiente para la denegación de la subvención.

Aduce el solicitante de la subvención, que aún cuando la tramitación se haya demorado más de lo debido y a pesar de que no se haya dictado resolución expresa dentro del plazo establecido, ello no debe ser obstáculo para reconocerle la subvención, por cuanto concurren todos los requisitos establecidos en las bases, y si bien en un principio se apreciaron deficiencias en su solicitud, es lo cierto que dio cumplida respuesta a cuantos requerimientos de subsanación se le formularon.

Señala a este respecto el no haberse dictado resolución expresa la ha supuesto una privación del conocimiento de las razones de tal denegación, recordando la doctrina jurisprudencial que señala que la normativa reguladora de la subvención constituye una autorregulación que veda la discrecionalidad de la Administración.

Según el marco legal que regula la citada subvención "las solicitudes serán resueltas en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de aquellas. " Y ". . . Tanscurrido el plazo máximo establecido para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud."

Así las cosas, con la tesis de la Administración parece sustentarse la idea de que transcurrido el plazo para resolver, sin que recaiga resolución expresa, la resolución necesariamente habrá de ser desestimatoria, sobre todo en este caso en el que considera que la demora es imputable a la actuación del propio administrado.

La Jurisprudencia actual y más consolidada no puede mostrar su acuerdo con tal modo de razonar, ya que, y como ha señalado con reiteración la Jurisprudencia, el transcurso del plazo para resolver no puede acarrear una excusa del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa que recae sobre la Administración, pues, y según la redacción originaria de la Ley 30/1.992, que es la aplicable, la imposibilidad de resolver sólo tenía lugar una vez transcurridos los veinte días desde la solicitud del certificado de acto presunto, lo que trasladado al caso que nos ocupa supone que una vez solicitado por el recurrente la certificación de acto presunto, ningún obstáculo existía para que la Administración dictase la correspondiente resolución, pese ha haberse rebasado el plazo.

Y si después de transcurrido el mismo ya no era posible dictar resolución -siempre en el régimen anterior a la reforma de la Ley 4/1.999-, ello no debe ser entendido sino como una ficción, establecida en beneficio del mismo administrado, para posibilitar que pueda articular los correspondientes recursos, evitando así que tenga que estar sine die a la espera de que la Administración decida dictar resolución. Por tanto la demora no puede conllevar perjuicios para el administrado, siendo el efecto - cuando el silencio es negativo-, que el ciudadano pueda considerar desestimada su petición y deducir el correspondiente recurso.

Advertimos no obstante que en el nuevo régimen de la Ley 4/1.999 en los casos de silencio administrativo negativo nada impide que la Administración pueda dictar resolución expresa una vez rebasado el plazo sin necesidad de sujetarse al sentido del silencio; y si el efecto fuere positivo, podrá entonces dictar resolución respetando el sentido del silencio, quedando vedada la posibilidad de hacerlo en sentido contrario.

En tal sentido de cuanto venimos diciendo, no está de más recordar, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, que "... el acto presunto constituye una ficción legal en beneficio del particular ante una falta de cumplimiento por parte de la Administración de su deber de dictar el acto expreso y que el acto presunto se produce con eficacia constitutiva por el mero transcurso del plazo sin que la certificación tenga otra virtualidad, como dijimos en sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2001, que la de constituir un justificante formal de los efectos estimatorios o desestimatorios producido por el transcurso del plazo para resolver expresamente un determinado procedimiento, y así está confirmado por el tenor vigente del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 cuando dispone que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento."

Precisamente por la creación de la figura de silencio el administrado puede, como hemos dicho, entender desestimada su petición y articular contra la misma los correspondientes recursos, como así ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

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