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Informe sobre el proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica de competencia de […] y su régimen de revisión e inspección.

18-1-07. COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA
jueves, 18 enero 2007.
COMISION NACIONAL DE LA ENERGIA
Informe sobre el proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica de competencia de […] y su régimen de revisión e inspección.
Procedimientos aplicables a las autorizaciones administrativas para la ejecución, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
De conformidad con la Disposición Adicional Undécima, apartado tercero, 1, función Sexta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y el artículo 5.1 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión del día 18 de enero de 2007 ha acordado emitir el siguiente INFORME 1. OBJETO El presente documento tiene por objeto responder a la solicitud de […] por la que solicita informe sobre el “Proyecto de Decreto por el que se regulan los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica de competencia de […] y su régimen de revisión e inspección”. 2. PROCEDIMIENTO Con fecha de entrada en de 8 de noviembre de 2006 tiene entrada en esta Comisión el Proyecto de Decreto anteriormente mencionado, remitido por […]. 3. ANTECEDENTES Dicho Proyecto de Decreto viene motivado por la ausencia hasta la fecha de una regulación propia, salvo la específica contenida en […], por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica, a través de parques eólicos, en […]. El artículo […] del Estatuto […] la competencia exclusiva sobre las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma, y su artículo 32.8 le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético en el marco de la legislación básica del Estado. El artículo 3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece la normativa básica en materia eléctrica, permitiendo a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la ejecución de la competencia sobre determinadas instalaciones eléctricas y el ejercicio de las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones. En el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización y suministro y los procesos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su Título VII quedan regulados los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas sobre instalaciones cuya competencia sea de la Administración General del Estado. 4. RESUMEN Con la idea de cubrir el vacío normativo existente, con el Decreto objeto de informe, se pretende establecer los procedimientos aplicables a las autorizaciones administrativas para la ejecución, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que sean competencia de […], así como, en su caso, para la declaración de su utilidad pública. Asimismo se regula en dicho Decreto las revisiones e inspecciones periódicas de las citadas instalaciones. El Decreto consta de un primer capítulo, donde se especifican las Disposiciones Generales, entre ellas, el objeto y su ámbito de aplicación. A continuación, el capítulo II contiene los artículos relacionados con las autorizaciones de instalaciones, separándolas en tres grupos, el primero, que comprende instalaciones en las que se solicita declaración de utilidad pública o está sujeta a evaluación de impacto ambiental, el segundo para instalaciones que no están en el grupo anterior, y la tercera para instalaciones temporales. Los capítulos III y IV tratan respectivamente, sobre las autorizaciones de transmisión y cierre de instalaciones. El capítulo V es el relativo a la declaración de la utilidad pública, y por último, el capítulo VI es el que trata de las responsabilidades, revisiones e inspecciones. 5. CONSIDERACIONES 5.1.-Se debería incluir en el articulado la necesidad de remisión a la acreditación de la LSE. Los artículos 21.2, 36.2, 36,4 y 40.1 de la Ley del Sector Eléctrico establecen la necesidad de que los solicitantes de autorizaciones para las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica acrediten el cumplimiento de determinados requisitos previstos legalmente para la instalación, así como su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. Por su parte, salvo en lo que se refiere al estudio de impacto ambiental, el Proyecto de Decreto que se informa, omite esta necesidad de acreditación, y sólo en el caso de las autorizaciones de transmisión de instalaciones establece la acreditación de la capacidad legal, técnica y económica del nuevo titular. La CNE considera que para dotar de mayor seguridad jurídica al procedimiento autorizatorio, se debería remitir el Decreto a lo previsto en los artículos 21.2, 36.2, 36.4 y 40.1 de la Ley del Sector Eléctrico, y a los correlativos del Real Decreto 1955/200, de 1 de diciembre. Asimismo, en el artículo 6.3 del proyecto de Decreto prevé que los solicitantes de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica deban cumplir con los requisitos de los artículos 37 y 121 del Real Decreto 1955/2000. A juicio de la CNE cabría también incorporar en este precepto los supuestos de instalaciones de producción. 5.2.-Se ha de mejorar la definición de modificación no sustancial. En el artículo 17 del Proyecto de Decreto se incluye entre los supuestos que se consideran como ampliación o modificación no sustancial el siguiente: “f) La modificación consiste en la renovación de alguno de los elementos, por mantenimiento o avería, mediante la sustitución de elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales.” La amplitud de dicho supuesto es tal que permitiría, por ejemplo, la sustitución de una caldera de una central o la sustitución de un transformador de una subestación sin que sea sometida a autorización. Esta circunstancia pudiera llegar a dejar sin contenido el precepto establecido en la Ley del Sector Eléctrico, de someter a autorización administrativa las modificaciones sustanciales de las instalaciones eléctricas. La CNE considera que se debería suprimir el citado supuesto en el Proyecto de Decreto, o en su caso, se especifiquen claramente los elementos que se considera que no son sustanciales. En este sentido, para las instalaciones de generación, se podría establecer que se considera no sustancial a los elementos no contenidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo. Para las instalaciones de transporte y distribución, se podría especificar como no sustancial a los aisladores, a los elementos de comunicación o a los pararrayos. 5.3.- Se ha de mejorar la redacción de las condiciones para la concesión del acta de puesta en servicio. En el artículo 12.2 del Proyecto de Decreto se establece que en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud se extenderá el acta de puesta en servicio, previas las comprobaciones técnicas correspondientes. Se debería añadir asimismo, que “y siempre y cuando se cumplan las condiciones contenidas en la autorización del proyecto de ejecución”. 6. CONCLUSIÓN La CNE informa positivamente el Proyecto de Decreto del objeto, siempre y cuando en la misma se introduzcan las oportunas medidas que permitan a las empresas que realizan las actividades de transporte y distribución en la Comunidad Autónoma recuperar los potenciales sobre-costes que se derivarían de su aplicación y que no serían retribuidos mediante las tarifas y peajes vigentes, únicas con carácter nacional.
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