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¿Puede un Estado miembro disponer la reducción, o la supresión, de las tarifas de incentivación de las energías renovables?

13-7-19. Carlos Mateu
sábado, 13 julio 2019.
Carlos Mateu
¿Puede un Estado miembro disponer la reducción, o la supresión, de las tarifas de incentivación de las energías renovables?
Los Estados miembros deben proteger los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Sí, esos mismo principios que España vulnera sin piedad, con ayuda de políticos y jueces.

En primer lugar hemos de recordar el contenido del artículo 1 de la Directiva 2009/28 que tiene como objeto establecer un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables, fijando, en particular, objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía.

El artículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28 establece que los Estados miembros podrán aplicar sistemas de apoyo para alcanzar los objetivos establecidos en los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, según los cuales, por una parte, cada Estado miembro velará por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables en su consumo final bruto de energía en 2020 sea equivalente como mínimo a su objetivo global nacional, tal como figura en el anexo I, parte A, de la Directiva y, por otra parte, los Estados miembros introducirán medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la que figura en la trayectoria indicativa establecida en el anexo I, parte B, de la Directiva.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, como se desprende del propio tenor delartículo 3, apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28 y, en particular, del término «podrán», los Estados miembros no están en absoluto obligados, para fomentar el uso de energía procedente de fuentes renovables, a adoptar sistemas de apoyo. Así pues, disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva 2009/28, en relación con el anexo I de la misma (véanse, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Elecdey Carcelen y otros, C-215/16, C-216/16, C-220/16 y C-221/16, EU:C:2017:705, apartados 31 y 32). Dicho margen de apreciación implica que los Estados miembros tienen libertad para adoptar, modificar o suprimir sistemas de apoyo, siempre que tales objetivos se alcancen.

Por otra parte, es preciso subrayar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, cuando los Estados miembros adopten de este modo medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de dicho Derecho, entre los que figura, en especial, el principio de seguridad jurídica (sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C-573/12, EU:C:2014:2037, apartado 125 y jurisprudencia citada).

Conforme a una jurisprudencia igualmente reiterada, el principio de seguridad jurídica, cuyo corolario es el principio de protección de la confianza legítima, exige, por una parte, que las reglas jurídicas sean claras y precisas y, por otra parte, que su aplicación sea previsible para los justiciables, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros, C-98/14, EU:C:2015:386, apartado 77).

En particular, dicho principio exige que una normativa permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone y que estos puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2014, Ålands Vindkraft, C-573/12, EU:C:2014:2037, apartado 128 y jurisprudencia citada).

En lo que atañe al principio de protección de la confianza legítima, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la posibilidad de invocar dicho principio está abierta a todo operador económico en relación con el cual una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas. No obstante, cuando un operador económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades nacionales (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C-201/08, EU:C:2009:539, apartado 53 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, al tratarse de un régimen previsto por una normativa nacional, teniendo en cuenta los mecanismos de información normalmente utilizados por el Estado miembro que lo ha adoptado y las circunstancias del caso concreto, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar, de manera global e in concreto, si se ha respetado debidamente la confianza legítima de los operadores económicos que son objeto de esa normativa (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C-201/08, EU:C:2009:539, apartado 57).

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