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El Tribunal Supremo resuelve a favor del productor fotovoltaico diversas cuestiones referidas a no haber pedido prórroga y la devolución del aval.

19-4-18. Carlos Mateu
jueves, 19 abril 2018.
Carlos Mateu
El Tribunal Supremo resuelve a favor del productor fotovoltaico diversas cuestiones referidas a no haber pedido prórroga y la devolución del aval.
Muchos productores, en la conquista de obtener el RAIPRE en el plazo de doce meses, no solicitaron prórroga ya que era impensable que la Administración se pudiera retrasar en concederlo. Otros tantos se encuentran reclamando el aval. Veamos...

El Tribunal Supremo ha señalado que la solicitud de prórroga no opera como una carga que pesa en todo caso sobre el solicitante ante la posibilidad de un retraso en la inscripción, cuyo incumplimiento determine la cancelación de la inscripción, en el caso de que tal retraso no dependa del interesado.

En relación a este tema, el Tribunal Supremo también ha señalado que no procede la cancelación del registro por incumplimiento del plazo cuando el retraso no se debe a circunstancias imputables al solicitante; en base a esto el Tribunal Supremo, muy justamente,  está anulando  las resoluciones administrativas que ordenaden la cancelación, declarando el derecho del productor a la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

La consultora legal Promein Abogados señala que mismo criterio están aplicando los Jueces del Tribunal Supremo en aquellos supuestos en los que no se cuestiona la cancelación de la inscripción, que ciertamente procede dado que no se va a llevar a cabo la instalación; es decir, mismo criterio se aplica a los que solicitan la devolución del aval por imposibilidad material de continuar con ésta, y lo que combaten es la consideración de que se trata de una cancelación "por incumplimiento", habida cuenta que viene determinada por una causa que no le es imputable.

Dicho de otro modo, los artículos 8.2 y 9.2 del Real Decreto Real Decreto 1578/2008 equiparan el "desistimiento voluntario" con el "incumplimiento" de las obligaciones del solicitante, estableciendo para ambos casos, en lo que ahora interesa, una doble consecuencia: la cancelación de la inscripción y la ejecución del aval. Pues bien, no cabe dar el mismo tratamiento al supuesto en que, como aquí sucede, no hay un desistimiento "voluntario" sino que la instalación prevista resulta inviable por causas ajenas a la voluntad del solicitante, como es el hecho de que, por decisión de un tercero, no vaya por ejemplo a construirse el inmueble en cuyo tejado habría de ubicarse la instalación fotovoltaica.

Solo impropiamente puede hablarse en este caso de "desistimiento"; y lo que no cabe, desde luego, es calificarlo de "voluntario". En consecuencia, aunque proceda la cancelación de la inscripción, porque la instalación ciertamente no se va a realizar, no resulta procedente la ejecución del aval sino su devolución, pues falta la nota de voluntariedad sin la cual no cabe equiparar el desistimiento a un incumplimiento.

El artículo 9.2 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, puesto en relación con el artículo 8.2 del mismo Real Decreto , ha de interpretarse en el sentido de que cuando la inejecución de la instalación fotovoltaica no sea debida al desistimiento voluntario del solicitante sino imputable a un tercero la cancelación de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial no ha de llevar aparejada la ejecución del aval sino que procede su devolución.

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