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Régimen de atribución de rentas fotovoltaicas en las comunidades de propietarios.

12-7-17. Carlos Mateu
miércoles, 12 julio 2017.
Carlos Mateu
Régimen de atribución de rentas fotovoltaicas en las comunidades de propietarios.
¿Habría algún tipo de responsabilidad tributaria en relación a la actividad de generación y venta de energía eléctrica para los comuneros de la propiedad en régimen de propiedad horizontal pero no partícipes de dicha actividad empresarial citada?

La norma segunda del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, en adelante LPH, en su redacción vigente en el momento de adopción del acuerdo, dispone lo siguiente:

"La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.".

Atendiendo a lo expuesto la LPH distingue entre los propietarios que votan expresamente a favor del acuerdo y aquellos que no lo hacen, excluyendo a estos últimos de la contribución a los gastos de instalación y mantenimiento de las infraestructuras y del acceso a los servicios prestados a través de las mismas.

Las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 86 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas, siempre que, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción, y los efectos jurídicos y económicos de la actividad deben recaer sobre todos ellos.

En el caso de que la actividad sea desarrollada exclusivamente por una parte de los comuneros que forman parte de la comunidad de bienes, el rendimiento de la actividad económica deberá ser atribuido únicamente a los comuneros que ejercen la actividad, no obteniendo los no ejercientes dichos rendimientos. Tales rentas se atribuirán a los comuneros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Impuesto, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si estos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.

Si, conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla en el caso consultado por la comunidad de propietarios, los rendimientos que un comunero pueda percibir por su participación en el ejercicio de la actividad se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para éste un rendimiento de la actividad económica obtenido por la comunidad.

Por tanto, el comunero percibirá una retribución, determinada por su participación en la actividad económica según los pactos establecidos.

El consultante, miembro de la comunidad que no votó expresamente a favor del acuerdo de instalación de las placas fotovoltaicas ni consecuentemente contribuyó a financiar su instalación ni los gastos de mantenimiento, no obtiene ningún rendimiento derivado del desarrollo de dicha actividad.

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