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Nueva victoria de productora fotovoltaica, al recuperar su prestación por desempleo.

20-7-16. Carlos Mateu
miércoles, 20 julio 2016.
Carlos Mateu
Nueva victoria de productora fotovoltaica, al recuperar su prestación por desempleo.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por sentencia de fecha 28 de abril de 2016 ha reconocido el derecho de productora fotovoltaica a percibir las prestaciones contributivas por desempleo que se le habían reconocido por resolución.

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre desempleo promovida por una productora fotovoltaica y confirmó la resolución dictada en vía administrativa, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: "La actora, adquirió en fecha 30 de junio de 2008 una instalación fotovoltáica de 30 kW de potencia a la sociedad XXXXX S.L..

La instalación fotovoltáica está instalada en una parcela propiedad de la sociedad XXXXX S.L., a la cual la actora no tiene acceso. La instalación fotovoltáica, titularidad de la productora, se encuentra además dentro de una central eléctrica que abarca más parcelas.

La productora, suscribió en fecha 19 de enero de 2012, un contrato de servicios de representación con su agente comercializador, por el cual la indicada sociedad se obligaba a actuar como agente representante del productor (la actora), para que realizase las funciones necesarias en cuanto a la facturación y cobro del peaje de acceso, regulado por el Real Decreto 1544/2011 de 31 de octubre, encargándose ésta última de comercializar la energía producida en la instalación.

Del mismo modo, la productora suscribió sendos contratos de representación con la indicada sociedad en fechas posteriores (23 de febrero de 2012 y 21 de noviembre de 2012). La empresa encargada de la lectura del contador de la instalación fotovoltáica, titularidad de la actora, es la compañía Endesa Distribución. La empresa encargada del mantenimiento de la instalación fotovoltáica, titularidad de la actora, es la compañía XXXXXXXXX S.L.".

El Juzgador estimó la adición fáctica solicitada, pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones,, concretamente contrato de servicios de representación suscrito entre la actora y su agente comercializador (folios 16 a 20 de los autos), certificado de mantenimiento de instalación fotovoltáica expedido por la empresa XXXXX S.L. (folio 21 de los autos), documento expedido por Endesa Distribución sobre la lectura del contador de la instalación fotovoltáica titularidad de la actora (folio 22 de los autos) y representación otorgada por la actora al agente comercializador para qué comercializase la energía eléctrica producida en la instalación de la actora (folios 25 a 34 de los autos).

Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formuló el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social . La entidad gestora demandada revocó la resolución de fecha 30 de octubre de 2013, por la que se reconocía a la actora el derecho a percibir la prestaciones por desempleo, nivel contributivo, con efectos de 16 de octubre de 2013 y duración hasta el 28 de septiembre de 2015, conforme a una base reguladora de 42,73 € diarios, por considerar que la misma estaba desempeñando un trabajo por cuenta propia durante la situación legal de desempleo, declarando la percepción indebida de prestaciones por la cantidad de 5666,90 €, correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y 30 de octubre de 2014.

La productora fotovoltaica alegó que no procede la revocación de la resolución por la que se le reconocían la prestaciones por desempleo, ni consecuentemente el reintegro de cantidad alguna, dado que durante el período reseñado no ha realizado en modo alguno una actividad por cuenta propia, puesto que simplemente era propietaria de una instalación fotovoltáica que no gestionaba, ni comercializaba, ni se encargaba de su mantenimiento.

El artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando el mismo se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la incompatibilidad establecida en el artículo 221.1 de la Ley General de la Seguridad Social viene referida expresamente a la realización por el beneficiario de la prestación o el subsidio por desempleo de trabajos por cuenta ajena o de actividades por cuenta propia, sin que la situación de alta en el Impuesto de Actividades Económicas presuponga necesariamente la realización de dichas actividades por cuenta propia, pues el pago de dicho impuesto que grava el ejercicio de actividades profesionales o artística no implica necesariamente la realización de un trabajo productivo por cuenta propia, ya que la incompatibilidad viene establecida con la prestación de los servicios y no con el pago del referido impuesto ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2000 y 30 de abril de 2001 , entre otras muchas).

Ahora bien, no consta en modo alguno la realización por parte de la actora de una actividad por cuenta propia, pues simplemente es titular de una instalación fotovoltáica de 30 kW de potencia, la cual no es explotada directamente por la misma, sino por el agente comercializador con la que ha suscrito un contrato de representación, comercialización y venta de la energía generada, sin que la demandante tampoco realice el mantenimiento de la instalación, ni sea la encargada de la lectura del contador.

En definitiva, la actora no realiza ninguna actividad por cuenta propia, sino que simplemente es titular de una instalación fotovoltáica, sin realizar ningún tipo de gestión, mantenimiento, lectura de contadores, facturación o cualquier otra tarea relacionada con dicha actividad, por lo que no realiza ningún trabajo por cuenta propia o ajena relacionado con la explotación de dicha instalación fotovoltáica, limitándose a percibir los ingresos que la misma genera, pero esto por si mismo no es incompatible con la prestación contributiva de desempleo, ya que lo que la ley declara incompatible no es la mera obtención de un rendimiento económico como renta producida por una propiedad de la trabajadora, sino que para la obtención de dicho rendimiento se haya realizado alguna actividad por cuenta propia o ajena por parte de la perceptora de la prestación por desempleo.

Todo lo anterior llevó a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, dejando sin efecto la resolución de 24 de noviembre de 2014 y declarando el derecho de la actora a percibir las prestaciones contributivas por desempleo que se le habían reconocido por resolución de 30 de noviembre de 2013.

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