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Anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 470/2014 de derecho antidumping fotovoltaico.

23-5-16. Carlos Mateu
lunes, 23 mayo 2016.
Carlos Mateu
Anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 470/2014 de derecho antidumping fotovoltaico.
Recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.° 470/2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido importaciones de vidrio solar originario de China.

La demandante, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, es una sociedad con domicilio social en China, que fabrica en este país vidrio solar, que es el objeto del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 142, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), y lo exporta a la Unión Europea.

2. La demandante tiene como único accionista a la sociedad Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China) (en lo sucesivo, «XSolarHK»), y que cotiza en la Bolsa de Hong Kong.

3. El 26 de noviembre de 2013, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.º 1205/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO L 316, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

4. Del Reglamento impugnado se desprende que el procedimiento en cuyo marco se adoptó el Reglamento provisional se inició el 28 de febrero de 2013 a raíz de una denuncia presentada en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de vidrio solar de la Unión (considerando 2 del Reglamento impugnado).

5. Del Reglamento impugnado también se desprende que, tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional (en lo sucesivo, «comunicación provisional»), varias partes interesadas, entre las que se encontraba la demandante, presentaron observaciones por escrito sobre la comunicación provisional (considerando 4 del Reglamento impugnado).

6. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron la comunicación provisional (considerando 5 del Reglamento impugnado).

7. A continuación, la Comisión informó a todas las partes, entre ellas, a la demandante, de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho antidumping definitivo sobre la importaciones de vidrio solar procedentes de China y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional (en lo sucesivo, «comunicación definitiva»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la comunicación definitiva (considerando 6 del Reglamento impugnado).

8. El 21 de mayo de 2013, la demandante solicitó que se le concediese el trato de economía de mercado y, el 6 de junio 2013, entregó sus respuestas al cuestionario anti-dumping de la Comisión.

9. El 21 de junio de 2013, la demandante respondió al escrito de la Comisión en el que ésta le instaba a presentar un complemento de información.

10. La información transmitida por la demandante en el formulario de solicitud de concesión del trato de economía de mercado y sus respuestas al cuestionario de la Comisión fueron objeto de una comprobación en la sede china de la demandante entre el 21 y el 26 de junio de 2013.

11. A finales de junio de 2013 y en julio de ese mismo año, la demandante aportó, de acuerdo con la Comisión y conforme a los requerimientos de esta última, información complementaria.

12. Mediante escrito de 22 de agosto de 2013 (en lo sucesivo, «escrito de la Comisión de 22 de agosto de 2013»), la Comisión informó a la demandante de que consideraba que no podía acceder a su solicitud de concesión del trato de economía de mercado, aduciendo únicamente como motivo que no cumplía el tercer criterio de concesión de dicho trato. La Comisión emplazó a la demandante a que presentase sus observaciones. En cambio, la Comisión considero que la demandante cumplía los otros cuatro criterios requeridos para la concesión del trato de economía de mercado.

13. En su escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión estimó lo siguiente:

«La investigación ha mostrado que [la demandante] se había beneficiado de diferentes ventajas fiscales en relación con su impuesto sobre la renta, como, por ejemplo:

- el programa «2 Free 3 Halve». Este régimen fiscal permite a las sociedades con capital extranjero beneficiarse de una exención fiscal total (0 %) durante dos años y, durante los tres años siguientes de un tipo de imposición del 12,5 %, en vez del tipo normal de imposición del 25 %;

- el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología. En aplicación de ese régimen, la sociedad está sujeta a un tipo de imposición reducido del 15 %, en lugar del tipo normal de imposición del 25 %. Ese tipo de imposición preferencial constituye una subvención de carácter adaptable casi permanente que podría también tener como finalidad atraer inversiones con tipos reducidos, falseando así la competencia.

Se considera que los tipos de imposición reducidos procuran importantes ventajas financieras, de modo que la [demandante] no ha logrado demostrar que sus costes de producción y su situación financiera no estén sometidos a ninguna distorsión significativa heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado […]

Por consiguiente, la Comisión propone denegar la solicitud de [la demandante dirigida a que se le conceda el trato de] economía de mercado.»

14. El 1 de septiembre de 2013, la demandante presentó sus observaciones, a las que la Comisión respondió en su decisión final acerca de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado de 13 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «escrito de la Comisión de 13 de septiembre de 2013»), la cual confirmó la denegación de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado presentada por la demandante.

15. En el escrito de la Comisión de 13 de septiembre de 2013, la Comisión consideró, en particular, lo siguiente:

«Un régimen de imposición sobre la renta que atañe a determinadas sociedades o determinados sectores económicos, considerados estratégicos por el Gobierno, implica que ese régimen fiscal no procede de una economía de mercado, sino que en gran medida es aún el resultado de una planificación estatal y puede, por tanto, estar comprendido dentro del tercer criterio [del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009]. La aplicación de un régimen de tipo de imposición preferencial modifica el importe de los beneficios antes de impuestos que la sociedad debe generar para resultar atractiva a los inversores […]

A este respecto, procede recordar que era posible aplicar a [la demandante] el tipo impositivo reducido (14,01 %), ya que [ésta] podía acumular el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología con otro régimen, a saber, el programa “Two Free 3 Halve”. El efecto combinado de ello era un tipo significativamente reducido con respecto al tipo normal (25 %) que podía perseguir el objetivo de atraer capitales con tipos reducidos y, de ese modo, influir en la situación financiera y económica global de la sociedad.

[…]

Finalmente, ustedes afirman que la apreciación de la Comisión, según la cual el régimen fiscal tiene una naturaleza adaptable casi permanente, carece de fundamento. Sus alegaciones de que los dos regímenes fiscales están sujetos una limitación temporal han sido debidamente tomadas en consideración. Sin embargo, el hecho de que esos dos regímenes fiscales no tengan carácter permanente no pueden poner en entredicho el hecho […] de que tienen como finalidad influir en la situación financiera y económica de la empresa.»

16. Tras la comunicación provisional y, posteriormente, tras la comunicación definitiva, la demandante alegó que la Comisión se equivocó al rechazar su solicitud de trato de economía de mercado. Esta misma alegación ya se hizo en la fase provisional y fue rechazada por la Comisión en los considerandos 43 y 47 del Reglamento provisional (considerando 32 del Reglamento impugnado).

17. Por consiguiente, se confirmó la conclusión de que debían denegarse todas las solicitudes de concesión del trato de economía de mercado, tal como se expone en los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional (considerando 34 del Reglamento impugnado).

18. Los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional tienen el siguiente tenor:

«(34) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento [(CE) n.º 1225/2009], en las investigaciones antidumping referentes a importaciones procedentes de China, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6 del Reglamento [(CE) n.º 1225/2009] para los productores exportadores que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c, de dicho Reglamento.

(35) Solo a título de referencia se presentan a continuación dichos criterios de forma resumida:

1) Las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las condiciones del mercado, sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores del mercado.

2) Las empresas disponen exclusivamente de un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las normas de contabilidad internacional.

3) No existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

4) Las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias.

5) Las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(36) Diez empresas que cooperaron solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento [(CE n.º 1225/2009] y respondieron al formulario de solicitud dentro de los plazos fijados. De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra d), del Reglamento [(CE) nº 1225/2009], se llevó a cabo una verificación en relación con el trato de economía de mercado en las empresas incluidas en la muestra [, entre las que se encuentra la demandante].

(37) Por lo tanto, se llegó a una determinación en relación con el trato de economía de mercado en lo que respecta a las cuatro empresas o grupos de empresas siguientes:

- Empresas incluidas en la muestra

[…]

- [La demandante] y [XSolarHK];

[…]

- Empresa objeto de un examen individual

[…]

(38) La Comisión buscó toda la información que consideraba necesaria y verificó la información aportada en las solicitudes de trato de economía de mercado en los locales de las empresas en cuestión.

(39) En los casos en que hay partes vinculadas, la Comisión examinará si el grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para disfrutar del trato de economía de mercado. Por tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada con el solicitante esté implicada, directa o indirectamente, en la producción o ventas del producto afectado, los análisis a efectos del trato de economía de mercado se realizan para cada empresa por separado y para el grupo de empresas en su conjunto.

(40) En consecuencia, se estudiaron las solicitudes de trato de economía de mercado de cuatro productores exportadores (grupos de empresas), compuestos por once personas jurídicas.

(41) La investigación puso de manifiesto que ninguno de los cuatro productores exportadores (grupos de empresas) que solicitaron trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento [(CE) n.º 1225/2009].

[…]

(43) [N]inguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo, que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores -o grupos de productores exportadores- se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.

[…]

(45) La Comisión comunicó los resultados de la investigación relativa al trato de economía de mercado a las empresas afectadas, a las autoridades de ese país y al denunciante y les invitó a presentar sus observaciones.

(46) Las observaciones recibidas no hicieron variar las conclusiones preliminares de la Comisión. Previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), el 13 de septiembre de 2013 se notificó a todos los solicitantes, individual y formalmente, la determinación final de los servicios de la Comisión con respecto a su solicitud de trato de economía de mercado.

(47) Por tanto, ninguno de los cuatro productores exportadores o grupos de productores exportadores de China que solicitaron el trato de economía de mercado pudo demostrar que cumplía los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento [(CE) n.º 1255/2009], y por tanto, se rechazaron sus alegaciones.»

Procedimiento y pretensiones de las partes

19. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de agosto de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

20. En el marco de la fase escrita del procedimiento, la Comisión, en la dúplica, solicitó al Tribunal la adopción de una diligencia de ordenación del procedimiento, en aplicación del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, para que se conminase a la demandante a demostrar que una sociedad destinataria de un documento adjunto al escrito de réplica estaba de acuerdo en que dicho documento fuese aportado a la autos, ya que si no existía tal acuerdo, el referido documento, relativo al cuarto motivo del recurso, basado en una vulneración del derecho de defensa, debía retirarse de los autos.

21. Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

22. En aplicación del artículo 64, apartado 2, letra a), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal formuló a las partes una serie de cuestiones para que les diesen respuesta por escrito antes de la vista.

23. Las partes respondieron a esas cuestiones dentro del plazo señalado.

24. Mediante escrito remitido a la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2015, la demandante, en virtud del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, presentó una copia de la Comunicación de 12 de diciembre de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre el trato en los procedimientos antidumping de los países con economías anteriormente no supeditadas a las leyes del mercado y sobre una Propuesta de reglamento del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 384/96 ºdel Consejo relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea [COM(97) 677 final].

25. El mismo día, el Tribunal, de conformidad con el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, transmitió a la Comisión la prueba aportada por la demandante indicándole que podría pronunciarse sobre el documento en cuestión en la vista.

26. En la vista de 9 de septiembre de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

27. La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

- Condene en costas a la Comisión.

28. La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la aportación extemporánea de un elemento de prueba

29. Tal como se ha recordado en el apartado 24 supra, la demandante presentó un documento en la Secretaría del Tribunal el día antes de la vista como nuevo elemento de prueba.

30. En la vista, la Comisión solicitó al Tribunal que no incluyese ese documento en los autos, en aplicación del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

31. A este respecto, procede recordar que, a tenor, del artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, sólo «excepcionalmente las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen».

32. En el caso de autos, la demandante no ha aportado ningún elemento que pueda justificar el retraso en la presentación del documento en cuestión.

33. Sin embargo, en el marco del litigio delimitado por las partes, el juez de la Unión, aunque sólo deba pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, no puede atenerse únicamente a las alegaciones formuladas por éstas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (véase la sentencia de 5 de octubre de 2009, Comisión/Roodhuijzen, T-58/08 P, Rec, EU:T:2009:385, apartado 35 y jurisprudencia citada).

34. En particular, en un litigio en que las partes se enfrentan, como en el caso de autos, a propósito de la interpretación y la aplicación de una disposición del Derecho de la Unión, incumbe al juez de la Unión aplicar las normas jurídicas relevantes para la resolución del litigio a los hechos presentados por las partes. En efecto, en virtud del principio iura novit curia, la determinación del significado de la ley no pertenece al ámbito de aplicación del principio dispositivo (véase la sentencia Comisión/Roodhuijzen, citada en el apartado 33 supra, EU:T:2009:385, apartado 36 y la jurisprudencia citada).

35. Pues bien, el documento en cuestión es un documento preparatorio que tenía como objeto una modificación del marco normativo aplicable en la época y que dio origen al Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Así pues, podría formar parte de los elementos de Derecho que han de tenerse en cuenta en la interpretación, concretamente, histórica, por parte del juez del alcance del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

36. Por tanto, debe desestimarse la petición de la Comisión de no inclusión del documento en cuestión en los autos.

Sobre el fondo

37. En apoyo del recurso, la demandante invoca cuatro motivos, de los cuales el primero se basa en una infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, y alega que la Comisión incurrió en un error en el Reglamento impugnado al considerar que sus costes de producción y su situación financiera sufrían distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido de dicha disposición.

38. A este respecto, con carácter preliminar ha de señalarse que, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en los apartados 1 a 6 de ese mismo artículo, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado. Esta disposición pretende evitar así que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado (véase la sentencia de 19 julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C-337/09 P, Rec, EU:C:2012:471, apartado 66 y jurisprudencia citada).

39. No obstante, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias especialmente de China, el valor normal se fija de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, para determinados productores, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas del antedicho o los antedichos productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en el mismo apartado 7, letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado (véase, en este sentido, la sentencia Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2012:471, apartado 67).

40. La introducción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), en el Reglamento de base estuvo motivada por el hecho de que el proceso de reforma emprendido, en particular, en China alteró de manera fundamental la economía de ese país y provocó la aparición de empresas para las que predomina la economía de mercado, de manera que dicho país se alejó de las circunstancias económicas que inspiraron el uso sistemático del método de país análogo (sentencia Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industria Group, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2012:471, apartado 68).

41. No obstante, en la medida en que, a pesar de estas reformas, China no es aún un país de economía de mercado a cuyas exportaciones se aplicarían automáticamente las reglas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, incumbe, en virtud del apartado 7, letra c), de ese mismo artículo, a cada productor que desee acogerse a estas reglas demostrar adecuadamente, en los términos que se especifican en esta última disposición, que opera en condiciones de economía de mercado (sentencia Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2012:471, apartado 69).

42. A tal efecto, la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del trato de economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Este mismo apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base dispone que las alegaciones formuladas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esta última disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho trato [sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C-249/10 P, Rec, EU:C:2012:53, apartado 32].

43. Corresponde, en cambio, al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor de que se trate son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, para que se le conceda el trato de economía de mercado y al juez de la Unión determinar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto [sentencias Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, citada en el apartado 42 supra, EU:C:2012:53, apartado 32, y Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2012:471, apartado 70].

44. En el caso de autos, del tenor del escrito de la Comisión de 22 de agosto de 2013, reproducido en el aparto 13 supra, del tenor del escrito de la Comisión de 13 de septiembre de 2013, reproducido en el apartado 15 supra, y del tenor de los considerados 34 a 47 del Reglamento provisional, reproducido en el apartado 18 supra, considerandos a los que se remite el considerando 34 del Reglamento impugnado cuyo tenor se ha reproducido en el apartado 17 supra, se desprende que la Comisión denegó a la demandante la concesión del trato de economía de mercado únicamente debido a que no había demostrado que cumplía el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

45. En virtud de dicha disposición, el productor debe presentar pruebas suficientes que permitan demostrar que «[sus] costes de producción y [su] situación financiera […] no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas».

46. Con independencia de los casos de depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas, que únicamente se mencionan en el Reglamento de base con carácter indicativo, como se desprende de la utilización del adverbio «particularmente», y que, en cualquier caso, no son pertinentes en el presente asunto, las disposición en cuestión establece un doble requisito acumulativo, que exige, por una parte, la existencia de distorsiones significativas de los costes de producción y de la situación financiera de la empresa de que se trate y, por otra parte, que dichas distorsiones sean heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

47. En el presente asunto, la demandante reprocha a la Comisión haber dado lugar a la ilegalidad del Reglamento impugnado al considerar, en particular, que las ventajas fiscales de las que había gozado constituían distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

48. A este respecto, la demandante alega, en esencia, que el término «heredado» refleja la perennidad de un elemento preexistente, tal como, a su juicio, se desprende de la evolución del marco jurídico de la Unión, y que no puede considerarse que las antedichas ventajas formasen parte de un sistema en el que el comercio está sujeto a un monopolio completo o casi completo y en el que los precios interiores son fijados por el Estado, es decir, de un país con comercio de Estado.

49. Por el contrario, según la demandante, las ventajas fiscales en cuestión no guardan ninguna relación con un régimen de economía centralizada y no sujeta a las leyes del mercado dado que, en un gran número de economías de mercado, tales ventajas fiscales existen a menudo con el fin de atraer inversiones extranjeras y fomentar determinadas actividades. A su juicio, eso también sucede en la Unión, en particular, habida cuenta de la práctica de la Comisión en materia de ayudas de Estado consistentes en incentivos fiscales, de modo que, a su entender, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar en su escrito de 13 de septiembre de 2013, que un sistema de impuesto sobre la renta que favorezca a determinadas sociedades o a determinados sectores económicos considerados estratégicos por el Gobierno implica que el sistema impositivo en cuestión no sea el propio de una economía de mercado, sino el de uno que aún se encuentra muy influenciado por la planificación estatal.

50. Por lo que respecta al régimen fiscal preferencial para las sociedades con participación extranjera, la demandante afirma que China deseaba atraer capitales e inversiones extranjeras, lo cual es, a su juicio, un objetivo perfectamente legítimo, compartido por todos los países del mundo, incluidos la mayor parte de los Estados miembros de la Unión y entre ellos Irlanda, los Países Bajos y Bélgica, en particular.

51. Según la Comisión, las alegaciones de la demandante se basan en una interpretación puramente literal del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, como si se tratase de una cláusula de exclusión de cualquier elemento heredado de sistemas anteriores, cuando el objeto de dicha disposición es tener en cuenta, por medio de un enfoque matizado, la transición china hacia una economía de mercado.

52. Para empezar, la Comisión afirma que el tipo de imposición reducido de los beneficios de las sociedades, del 15 % en vez del 25 % para las empresas de alta tecnología, es concedido discrecionalmente por la Administración china, que, a juicio de la Comisión, está obligada a tomar en consideración el 12.º plan quinquenal en vigor en China, que sitúa a la energía solar voltaica como un sector estratégico emergente, y que ese tipo reducido fue adoptado en aplicación del plan nacional para el desarrollo científico y tecnológico a medio y largo plazo (2006-2020), de modo que la Comisión tenía suficiente fundamento para considerar que esa ventaja fiscal era heredada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

53. A su entender, lo mismo ocurre con el tipo reducido aplicable a las sociedades con participación extranjera.

54. A continuación, la Comisión sostiene, en ese doble contexto, que no basó su análisis en el mero hecho de que la demandante se hubiese beneficiado de un conjunto de ventajas fiscales, sino más bien en el elemento incontestable de que ese trato favorable era debido a la designación de la demandante como empresa perteneciente al sector de la alta tecnología y de las nuevas tecnologías y como sociedad con participación extranjera.

55. En opinión de la Comisión, la ayuda concedida por los poderes públicos chinos no era la expresión de una política horizontal dirigida, en particular, a la mejora del medio ambiente, al apoyo del desarrollo regional o a la promoción de cualquier otro objetivo de interés común en el contexto de una economía de mercado, sino más bien «la encarnación de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado».

56. Por otra parte, a juicio de la Comisión, la referencia de la demandante a la política fiscal de los Estados miembros es completamente errónea, ya que, si bien, es cierto, que algunos Estados miembros conceden ventajas fiscales en relación con actividades específicas, esas ventajas nunca atañen a la totalidad de los ingresos de las empresas en cuestión y no serían concedidas basándose únicamente en que la inversión es extranjera.

57. Finalmente, por lo que respecta a la reducción del impuesto de sociedades de la que se benefician las empresas del sector de la alta tecnología y de las nuevas tecnologías, la Comisión sostiene que no se basó en el hecho de que esa medida estuviese vinculada a los planes quinquenales establecidos por China para concluir que la demandante no había dado cumplimiento a la carga de la prueba que le incumbía en lo que atañe al tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado. Sin embargo, reconoce que el hecho de que la medida tenga su origen en los planes quinquenales fue un indicio relevante que, junto a otros elementos, como el estatuto de país sin economía de mercado de China, el estatuto privilegiado del sector del que forma parte la demandante, la naturaleza y el alcance de los regímenes fiscales en cuestión y la inexistencia de prueba en contrario, le llevó a concluir que esos regímenes podían provocar distorsiones.

58. Según la Comisión, la demandante ignora la distinción esencial que existe entre apoyar una actividad específica y apoyar el conjunto de las actividades llevadas a cabo por una empresa que pertenece a un sector que el Estado ha decidido privilegiar con respecto a los demás. Pues bien, a juicio de la Comisión, el trato fiscal favorable del que se ha beneficiado la demandante está comprendido dentro de esta última categoría y no forma parte de las medidas adoptadas en una economía de mercado.

59. A este respecto, procede recordar que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. El control jurisdiccional de tal apreciación debe limitarse, por tanto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder. Lo mismo puede decirse de las situaciones de hecho, de tipo jurídico y político, que se manifiesten en el país de que se trate y que las instituciones de la Unión deben evaluar para determinar si un exportador actúa en condiciones de mercado sin interferencias significativas del Estado y, por consiguiente, puede reconocérsele el estatuto propio de las empresas que operan en condiciones de economía de mercado. No obstante, si, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez de la Unión no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades de la Unión, con excepción de los casos de error manifiesto de apreciación o de desviación de poder, le corresponde, sin embargo, asegurarse de que las instituciones, han tenido en cuenta todos los elementos pertinentes y que los han valorado con toda la diligencia necesaria [véase la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Since Hardware (Guangzhou)/Consejo, T-156/11, Rec, EU:T:2012:431, apartados 182 a 184 y jurisprudencia citada].

60. A este respecto, en relación con el carácter de excepción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, el Tribunal de Justicia ha declarado que la exigencia de una interpretación estricta no puede permitir a las instituciones interpretar y aplicar esta disposición de un modo incompatible con el tenor literal y la finalidad de la misma (sentencia Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, citada en el apartado 38 supra, EU:C:2012:471, apartado 93).

61. Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, la cuestión que el Tribunal debe dirimir en el marco de su apreciación del primer motivo del recurso es determinar si, como sostiene la demandante, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al rechazar los argumentos que la demandante adujo para demostrar que sus costes de producción y su situación financiera no sufrían distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, a efectos de que se le concediese el trato de economía de mercado, a pesar de los regímenes fiscales en cuestión de los que se beneficiaba.

62. Pues bien, a este respecto, debe considerarse que la apreciación de la Comisión es manifiestamente errónea.

63. En efecto, es preciso subrayar que las ventajas heredadas de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, no pueden referirse a cualquier tipo de ventaja concedida por las autoridades competentes chinas, so pena de hacer peligrar el efecto útil y el alcance ilustrativo de los ejemplos establecidos en dicha disposición.

64. Del tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base se desprende que las distorsiones de la situación financiera de las empresas deben ser heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Las diferentes versiones lingüísticas del Reglamento de base confirman que el término «heredado» -en particular, «carried over» en inglés, «infolge» en alemán, «voortvloeien» en neerlandés y «derivanti» en italiano- significa que el sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado debe haber dado lugar a las distorsiones en cuestión o conducido a ellas. Por tanto, las ventajas que originaron las distorsiones alegadas no pueden referirse a cualquier tipo de ventaja concedida por las autoridades competentes chinas, sino únicamente a alguna derivada del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

65. Pues bien, no puede considerarse que las ventajas fiscales en cuestión sean heredadas del sistema anterior de economía sujeta a las leyes del mercado, en el sentido de que resulten de éste o sean su consecuencia.

66. En efecto, es notorio que hay países con economía de mercado que también conceden ventajas fiscales a empresas en forma de exenciones fiscales durante un determinado período o de un tipo de imposición reducido, tal como, además, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ayudas de Estado y, en particular, de las sentencias de 29 de enero de 1998, Comisión/Italia (C-280/95, Rec, EU:C:1998:28), apartado 2; de 21 de marzo de 2002, España/Comisión (C-36/00, Rec, EU:C:2002:196), apartado 4, y de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión (C-471/09 P a C-473/09 P, EU:C:2011:521), apartado 6.

67. Las alegaciones formuladas por la Comisión, basadas en el carácter excepcional y en la dudosa legalidad de esos regímenes a la luz del Derecho de la Unión, no pueden poner en entredicho la existencia de regímenes fiscales semejantes a los regímenes en cuestión habida cuenta de que se han adoptado regímenes fiscales comparables en el contexto de una economía de mercado. En efecto, aun cuando las ventajas fiscales, como los tipos de imposición reducidos, que presuponen una intervención estatal puedan orientar el comportamiento de las empresas hacia una dirección diferente de la resultante de las fuerzas presentes en una economía de mercado, debe observarse que tales medidas también existen en países con economía de mercado. Así pues, en sí misma, la existencia de dichas medidas no basta para calificarlas de heredadas de una economía no sujeta a las leyes del mercado.

68. Esta apreciación no puede ser puesta en entredicho por las alegaciones formuladas por la Comisión en sus escritos y durante la vista.

69. Para empezar, la alegación basada en la vinculación indirecta de las ventajas fiscales en cuestión con diferentes planes aplicados en China procede de un formalismo excesivo, ya que la supervivencia de dichos planes en China no implica necesariamente que los referidos regímenes sean heredados del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, salvo que se considere que todas las medidas adoptadas en China y que puedan vincularse a un plan sean heredadas de su sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, lo cual privaría al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base de cualquier efecto útil.

70. A continuación, para rechazar la alegación de la Comisión basada en el carácter supuestamente no horizontal de las ventajas fiscales en cuestión y en el carácter supuestamente discrecional de su concesión, basta señalar que, en la vista, la demandante claramente sostuvo que las autoridades competentes no concedían las antedichas ventajas discrecionalmente, sino cuando se cumplían sus condiciones objetivas de concesión, que eran la pertenencia de la empresa en cuestión al sector de las altas tecnologías o el origen extranjero de su capital.

71. En cualquier caso, del artículo 28 de la Ley de la República Popular de China sobre la imposición de la renta de las empresas (Corporate income tax law of the People’s Republic of China) y del artículo 93 de sus modalidades de aplicación se desprende que las ventajas fiscales concedidas a las empresas pertenecientes al sector de las altas tecnologías, como es el caso de las demandante, circunstancia que la Comisión no cuestiona, sólo pueden existir si se cumplen determinadas condiciones objetivas, a saber, en particular, que las empresas en cuestión operen en el sector de la nuevas tecnologías avanzadas, que sean titulares de derechos de propiedad intelectual, que sus productos o servicios estén comprendidos dentro del ámbito de los sectores de alta tecnología específicamente apoyados por el Estado, que los costes de investigación y desarrollo alcancen un determinado porcentaje de los gastos totales, que los ingresos generados por los referidos productos o servicios alcancen un determinado porcentaje de la totalidad de sus ingresos y que sus técnicos representen un determinado porcentaje del conjunto de asalariados.

72. Asimismo, del artículo 27 de la Ley de la República Popular de China sobre la imposición de la renta de las empresas y del artículo 88 de sus modalidades de aplicación se desprende que las ventajas fiscales concedidas a las empresas cuyo capital es controlado por inversores extranjeros, como es el caso de la demandante, circunstancia que la Comisión no cuestiona, sólo pueden existir si se cumplen determinadas condiciones objetivas, a saber, en particular, que las empresas en cuestión participen en proyectos de protección del medio ambiente en el ámbito de la energía o de la preservación de los recursos acuáticos, tales como la innovación tecnológica para ahorrar energía y reducir determinadas emisiones.

73. Así pues, las ventajas fiscales en cuestión fueron concedidas a la demandante por pertenecer a una categoría de empresas y no discrecionalmente a título personal, hecho, que por lo demás, la Comisión admitió en la vista.

74. A este respecto, la Comisión no es convincente cuando sostiene que los regímenes fiscales en cuestión no persiguen objetivos legítimos, como la protección del medio ambiente, la salud pública o el desarrollo regional.

75. En efecto, no puede cuestionarse que el apoyo a determinados sectores de actividad, como las altas tecnologías, consideradas estratégicas por un país determinado, constituye un objetivo legítimo en una economía de mercado, con independencia de la cuestión de la legalidad de las medidas de que se trate a la luz del Derecho de la Unión en materia de ayudas de Estado.

76. Tampoco puede considerarse que el objetivo de atraer inversiones extranjeras sea heredado de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, ya que, por una parte, ese objetivo es perseguido por un buen número de países sujetos a una economía de mercado y, por otra parte, tal objetivo es, al menos en teoría, antinómico con un modelo de organización económica basado en la propiedad colectiva o estatal de empresas sometidas a objetivos de producción definidos por un plan centralizado, característico de un sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

77. Finalmente, la alegación de la Comisión según la cual las ventajas fiscales en cuestión tuvieron incidencia no sólo exclusivamente en los costes directamente vinculados con el objetivo perseguido, sino sobre la totalidad del resultado financiero de la demandante y, por tanto, en su situación económica global, tampoco puede acogerse.

78. En efecto, aun considerando que esa alegación sea fundada, sólo puede formularse de manera pertinente con respecto a la importancia de las distorsiones de los costes de producción y de la situación financiera de la demandante, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, pero no para considerar que dichas distorsiones sean heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en este caso el de China, en el sentido de esa misma disposición.

79. Por consiguiente, es preciso declarar que la Comisión, a pesar de los elementos aducidos por la demandante a ese respecto, incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que los costes de producción y la situación financiera de la demandante sufrían distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, para denegarle la concesión del trato de economía de mercado.

80. Por tanto, procede anular el Reglamento impugnado, en la medida en que afecta a la demandante, sin que sea preciso examinar los otros tres motivos en los que se apoya el recurso ni, en consecuencia, pronunciarse sobre la solicitud de la Comisión dirigida a que se adopte una diligencia de ordenación del procedimiento, ya que esa solicitud está exclusivamente relacionada con el examen del cuarto motivo del recurso.

Costas

81. A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con las de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,
FALLO

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1) Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China, en la medida en que afecta a Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd.

2) Condenar en costas a la Comisión Europea.

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20/04/2024