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El cómputo de plazo de 12 ó 16 meses para inscripción de la planta fotovoltaica en el RAIPRE comienza el día de la notificación individual.

21-3-16. Carlos Mateu
lunes, 21 marzo 2016.
Carlos Mateu
El cómputo de plazo de 12 ó 16 meses para inscripción de la planta fotovoltaica en el RAIPRE comienza el día de la notificación individual.
El TSJ aplica la doctrina del Tribunal Supremo del dies a quo para el cómputo del plazo de los doce o dieciséis meses, desde la notificación al interesado para conseguir inscribir la planta fotovoltaica en el RAIPRE.

Tal y como veníamos argumentando hasta la extenuación los letrados que defendemos en diferentes órdenes las desdichadas actuaciones de la Administración con los productores fotovoltaicos, el TSJ ha admitido la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sobre una de las situaciones más increíbles que se estaban pertrechando contra este tipo de plantas.

Se trata de la interpretación que daba el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, mediante su Secretaría de Estado de Energía, sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de los doce o dieciséis meses para la conseguir la inscripción definitiva y el volcado a red que establecía el Real Decreto 1578/2008 en su artículo 8.

Hasta la fecha, tanto las resoluciones del Minetur como las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, venían sosteniendo que el plazo debía contarse desde la fecha de publicación en la web ministerial y no, como la doctrina y jurisprudencia clásica del derecho administrativo sostiene para darle virtualidad a un acto administrativo, esto es, la notificación individualizada y fehaciente al administrado.

Esta situación provocó, en estos últimos años, que muchos productores que terminaron sus plantas unos días después de la fecha "supuestamente" concedida, se viesen atrapados en injustos procedimientos de expulsión del registro retributivo, que les abocaba a la ruina.

Sin embargo, el sentido común ha vencido.

El Alto Tribunal, en Sentencia  de la Sección 3ª, de 8 Jun. 2015, Rec. 3261/2012 falló lo siguiente:

"La exigencia de que se notifique personalmente al interesado el resultado de su solicitud no es sino una concreción o aplicación de la previsión legal de que eficacia de los actos administrativas quede supeditada a su notificación (artículo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Pero en este caso, la reglamentación establecida en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha querido que el plazo de doce meses para solicitar la inscripción definitiva -prorrogable hasta un máximo de otros cuatro meses, según el artículo 8.2 Real Decreto- no se compute desde la fecha de la notificación, que sería diferente para cada uno de los interesados, sino desde un momento común a todos ellos, como es la fecha de la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio, que debe hacerse con posterioridad a las notificaciones.

Ahora bien, ese mecanismo de la publicación en la web, que permite que el inicio del plazo sea común para todos los afectados, en modo alguno sustituye a la notificación ni permite prescindir de ésta. Muy al contrario, hemos visto que la norma reglamentaria exige la notificación personal, especificando, además, que tal notificación debe ser anterior a la publicación del resultado de la convocatoria en la página web del Ministerio. Así las cosas, a efectos del cómputo del plazo de doce meses para formular la solicitud de registro definitivo, o, como en este caso, para solicitar la prórroga, la publicación en la web del Ministerio no es eficaz si antes no se ha producido la notificación; y si ésta notificación se produce en un momento posterior -como sucedió en este caso- será entonces cuando se inicie el cómputo del plazo respecto de ese concreto interesado.

De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, el cómputo del plazo de doce meses para solicitar el registro definitivo -o para pedir la prórroga- debe hacerse, en este caso, no desde la publicación en la web del Ministerio sino desde la fecha en que se produjo la notificación personal a la recurrente".

Esta fantástica Sentencia, y su aplicación doctrinal por parte del TSJ debe de ayudar sin duda a muchos productores fotovoltaicos que sufrieron pequeños retrasos en sus instalaciones, -casi siempre por la demora de los entes administrativos o de las compañías distribuidoras a la hora de verificar la puesta en marcha y el volcado de las instalaciones-.

Todos los abogados nos congratulamos sinceramente de este fallo, y esperamos que igualmente sirva de esperanza para demostrar que finalmente, la Justicia resolverá muchas de las injusticias que está sufriendo el sector.

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